AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2016-CA

Fecha: 20-May-2016

II.3.  Análisis del cumplimiento de los requisitos

Conforme se precisó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el recurso directo de nulidad es una garantía constitucional, el cual es activado ya sea por una persona natural o jurídica o el Defensor del Pueblo para que se declare la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; por lo que es este Tribunal Constitucional Plurinacional conforme lo establece el art. 202.12 de la CPE, es el encargado de ejercer ese control competencial.

En ese sentido, a efectos de ingresar a un análisis de fondo, el recurrente debe previamente cumplir los requisitos de admisión, mismos que son revisados por la Comisión de Admisión de este Tribunal, para ello es pertinente nuevamente referir que se encuentran precisados en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el recurrente no hace un despliegue lógico jurídico acorde, para explicar e identificar a cabalidad cual el acto que fuere emanado sin competencia, pues de manera ambigua señala que impugna la convocatoria y Resolución 007/2016 que dispone ejecutar la misma; llegando a pedir la nulidad de la convocatoria a Elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca publicado en el periódico Correo del Sur el 22 de marzo de 2016, además de su ampliación -no especifica ninguna resolución-; no obstante en sus argumentos  hace  una  serie  de  alegaciones,  como  que  no  se  habría

publicado el cronograma en la segunda convocatoria, ni aplicado una norma especial en dicha convocatoria, y que los Asambleístas no debieron haber aprobado ninguna ampliación a la Convocatoria porque no era su publicado el cronograma en la segunda convocatoria, ni aplicado una norma especial en dicha convocatoria, y que los Asambleístas no debieron haber aprobado ninguna ampliación a la Convocatoria porque no era su facultad hacerlo, indicando que quienes tenían que haber ampliado es la Cámara de Diputados de la ALP, de todo lo expresado por el recurrente se infiere que no cuestiona la convocatoria en sí, sino que es la ampliación de la misma, empero de manera contradictoria pide la nulidad tanto de la convocatoria y de la ampliación -sin llegar a identificar un acto específico de donde haya emergido dicha determinación-; de lo mencionado, se tiene que no se hizo una fundamentación acorde a sus pretensiones; es decir, no existe la debida carga argumentativa que dé lugar a desplegar un control competencial en el presente caso, por lo que en aplicación al art. 27.II inc. c), se establece que no existe fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.