AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2016-RCA
Fecha: 03-May-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 18 a 26, el accionante refirió que, en el proceso de divorcio que se encuentra en ejecución de sentencia, interpuesto por Beatríz Telma Calderón, se enteró que, por proveído de 2 de marzo de 2016, María Nieves Ovando Palenque Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca ahora demandada, emitió la orden judicial, dirigida a la Mutualidad Germán Busch (MUGEBUSCH), a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y al Círculo de Oficiales del Ejército (COE), a efectos de que proceda a la retención del 50% de sus aportes realizados, bajo conminatoria de aplicarse sanciones, en caso de incumplimiento, a solicitud de su ex esposa la demandante, amparada en los arts. 284 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pero que no tiene ninguna aplicación, en lo referente a bonos de cesantía, como es su caso; ante estas vulneraciones presentó memoriales el 23 de noviembre de 2015 (fs. 13 a 14), 15 de diciembre del mismo año (fs. 9 a 12 vta.), y el 29 de enero de 2016 (fs. 15 a 16 vta.), sin haber obtenido respuesta, providenciando dicha autoridad solo decretos, que no dieron respuesta cabal a su petitorio; en el último memorial, pidió la emisión de resolución expresa de “aceptación o negación”, para dejar sin efecto el embargo referido, en cumplimiento al precedente vinculante del Auto Supremo 240 de 12 de octubre de 2002, para acudir al superior en grado mediante recurso ordinario, más bien en audiencia de conciliación, la indicada autoridad refirió que es la que decide, qué bienes son propios o gananciales.
Tanto COSSMIL como el COE, respondieron que “NO” (sic), efectuarían ninguna retención de fondos, puesto que se trataba de bienes propios y que los mismos estaban destinados al mantenimiento de las instalaciones del COE, por su parte MUGEBUSCH, procedió a la congelación del 50% de la liquidación de prestaciones por jubilación, no obstante, ser un bien propio.
La Autoridad judicial demandada ordenó el embargo de bienes propios, que conforme señala el art. 183 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, son las rentas de vejez, invalidez y similares, por ende no son susceptibles de formar parte de la comunidad de gananciales, menos ser objeto de división y partición entre cónyuges, quebrantando sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, pide se deje sin efecto el decreto referido.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- CONFIRMAR