AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2016-RCA

Fecha: 03-May-2016

improcedencia

El Juez Público en lo Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2016 de 11 de abril, cursante a fs. 27 y vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, por no haber agotado los recursos idóneos legales contra el acto denunciado, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, por estar supeditada al principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente para restituir los derechos que se alegan como lesionados.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el proveído de 2 de marzo de 2016 (fs. 7 y vta.), en el que María Nieves Ovando Palenque, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-, dentro del proceso de divorcio que se encuentra en ejecución de sentencia, formulada por Beatríz Telma Calderón Flores, contra el ahora accionante, dispuso la emisión de órdenes judiciales, dirigidas a MUGEBUSCH, COSSMIL y el COE, a efectos de que se proceda a la retención del 50% de los aportes realizados por el accionante. Según, lo aseverado por el impetrante, tanto COSSMIL como el COE, respondieron que no correspondía efectuar la “retención” (sic) del 50%, por tratarse de bienes propios, en el caso de MUGEBUSCH, sin ningún asidero legal, habrían procedido a la congelación del 50% de la liquidación de prestaciones de jubilación (fs. 11 y vta.); empero, en tres oportunidades realizó su reclamo a la Jueza demandada, pese a que las dos entidades referidas, ya habían señalado que no procedía dicha retención; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a sus pedidos.

No obstante, se advierte que, en antecedentes constan los memoriales dirigidos a la autoridad judicial, presentados el 23 de noviembre de 2015 (fs. 13 a 14), el 15 de diciembre de 2015 (fs. 9 a 12 vta.) y el 29 de enero de 2016 (fs. 15 a 16 vta.), en los que evidentemente efectuó sus reclamos; sin embargo, los mismos, son anteriores a la emisión del cuestionado decreto de 2 de marzo de 2016, y más bien se entiende que estos memoriales, fueron presentados a consecuencia de la emisión de un otro decreto anterior -de 29 de septiembre de 2015- en el que se dispuso la congelación de sus cuentas, por lo que en obrados no consta actuaciones posteriores del accionante a la emisión del referido decreto.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, previamente a la interposición de una acción de amparo constitucional se deben agotar todos los recursos en la vía ordinaria, en cumplimiento del principio de subsidiariedad; en el presente caso, se advirtió que Edgar Orellana Cuchallo, no activó el medio de impugnación previsto en el art. 368 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto”, contra el decreto de 2 de marzo de 2016, del cual alega su impugnación a través del presente amparo constitucional, impidiendo así, que la autoridad demandada pueda pronunciarse al respecto, inobservancia que generó la improcedencia reglada por el art. 54.I del CPCo, aspecto que imposibilita un análisis de fondo de la problemática expuesta.

En ese contexto, el accionante contaba con un medio de defensa ordinario al cual debió recurrir en procura del restablecimiento de sus derechos que consideraba vulnerados; consiguientemente, lo demandado se acomoda dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del citado Código; pues conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2, de éste Auto Constitucional, esta acción tutelar fue instituida para impugnar resoluciones que restringen o amenazan derechos, siempre y cuando previamente, se hayan utilizado los recursos legales; en otros términos, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico.