AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2016-RCA
Fecha: 31-May-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 17 a 24 vta., la accionante a través de su representante legal manifestó que, en su condición de Profesional III de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formuló una solicitud de permiso sin goce de haberes del 8 al 12 de julio de 2013, a efectos de asistir a un curso de actualización de derecho administrativo, a cuyo efecto se emitió la Resolución Ministerial 141 de 5 de julio de 2013. A raíz de una denuncia, supuestamente por no haber realizado dicho curso, se le inició una investigación por la Unidad de Transparencia de ese Ministerio, concluyendo que la carta presentada por su mandante -28 de julio de 2013-, adjuntando un certificado de la Universidad de Aquino Bolivia, recién habría ingresado el 4 de julio de 2013, siendo que la hoja de ruta consigna como fecha de recepción el 2 de ese mes y año, por lo que, su mandante habría incumplido lo dispuesto en el art. 26.1 del Reglamento Interno de Personal, para solicitar permisos sin goce de haberes, existiendo una falta grave, por manipulación discrecional del sistema de correspondencia y sellos de recepción de documentos.
Asimismo, de acuerdo al informe del Servicio General de Migración, su mandante habría salido del país del 6 al 13 de julio de 2013, haciendo uso indebido de permiso; además, la Universidad Aquino Bolivia, habría certificado que no realizó ningún curso entre esas fechas y que el certificado que presentó no le pertenecería a ella, por estos motivos se la acuso por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
La acusación formal tanto de los hechos fácticos como del nexo jurídico de causalidad, vulneran sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no se consideró que la Resolución Ministerial 141 de 5 de julio de 2013, no ha sido revocada, dejada sin efecto o anulada por otra instancia, estando plenamente vigente y con calidad de cosa juzgada administrativa y en su parte considerativa parágrafo quinto, no se menciona la certificación o acreditación de esa Casa de Estudios Superiores, puesto que el otorgamiento de permiso fue para asistir a un curso de actualización por una gestión personal y sin goce de haberes, cuyo original nunca fue exhibido a fin de establecer su autenticidad; por lo que, la acusación del Ministerio Público se hizo en base a una fotocopia simple, careciendo de valor jurídico, criminalizándose el caso, cuando en rigor debió seguirse un procedimiento administrativo, que concluyera al menos con la nulidad de la Resolución que otorgó la licencia, o que se atribuyera algún tipo de responsabilidad ya sea civil, penal o administrativa, en ese sentido se estableció en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, puesto que la acción penal debe ser de última ratio; forzando la tipificación de la supuesta falsedad incursa en una fotocopia simple de un documento privado, pretendiendo transformarlo en un documento público, vulnerando lo dispuesto en el art. 1287 del Código Civil (CC), puesto que lo tipificado en los arts. 198, 199 y 203 del CP, tienen que ver únicamente con documentos públicos.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y solo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si èl o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente,