AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2016-RCA
Fecha: 31-May-2016
improcedencia
El Juez Público, Civil y Comercial Decimoctavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 254/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 26 a 29, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, la accionante no agotó todas las instancias legales establecidas en normas procedimentales penales, por lo que, la Resolución 034/2015, pronunciada por Julio César Guerrero Arraya, no constituye una sentencia condenatoria ejecutoriada, pudiendo ser modificada o suprimida, por cualquier otro recurso del que pueda hacer uso la accionante; b) Excepcionalmente la acción de defensa será viable, cuando la protección pueda resultar tardía, exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, que no se da en el presente caso; y, c) Este mecanismo de defensa exige ciertos requisitos a cumplir, que deben ser insertos en la demanda, la omisión de los mismos, será pasible de observación por el Juez de garantías constitucionales, conforme establecen los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo.
De antecedentes se tiene que, por Resolución Ministerial 141 de 5 de julio de 2013 (fs. 12 a 13), el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, resolvió conceder permiso sin goce de haberes, solicitado por María Alejandra Loyola Zambrana, del 8 al 12 de julio de 2013, para posibilitar que la mencionada servidora pública asista al curso de actualización en derecho administrativo a nivel personal, debiendo la Dirección General de Asuntos Administrativos, dar cumplimiento a la Resolución Ministerial mencionada. El 17 de noviembre de 2015, Julio César Guerrero Arraya, Fiscal de Materia, en previsión de los arts. 323 inc. 1) y 325 del Código Procesal Penal (CPP), presentó ante el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero del departamento de La Paz, acusación formal, pidiendo disponer la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal de turno, para que se emita el Auto de apertura de juicio oral contradictorio y público contra la acusada María Alejandra Loyola Zambrana (fs. 2 a 6 vta.). Por decreto de 11 de diciembre de 2015, radicó la causa ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, disponiendo que en atención al art. 340 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el referido Fiscal de Materia, presente física y debidamente codificada las pruebas documentales ofrecidas.
Ahora bien, en el caso de autos, la accionante solicitó la nulidad de la Resolución 034/2015 de 17 de noviembre, puesto que el otorgamiento de permiso para asistir a un curso de actualización por una gestión personal y sin goce de haberes, cuyo original nunca fue exhibido a fin de establecer su autenticidad, la acusación del Ministerio Público se habría basado en fotocopias simples, sin tomar en cuenta que al tratarse de falsedad ideológica, material e instrumento falsificado, correspondía que el mismo sea presentado en original o fotocopia legalizada, aspecto que no ocurrió así.
En virtud a los antecedentes fácticos precedentemente expuestos cabe recordar que, la acción de amparo constitucional es el mecanismo de protección de los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental y las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos. Bajo este contexto, en la problemática que ahora examina esta Comisión, la accionante promovió la presente garantía jurisdiccional cuestionando los posibles defectos contenidos en el pliego acusatorio formulado en su contra.
Pues bien, la norma adjetiva penal establece que la acusación formulada por el representante del Ministerio Público o el querellante, constituye la base esencial del juicio oral; asimismo, en virtud a lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 342 del CPP, las contradicciones entre la acusación fiscal y particular, deben ser dilucidadas y armonizadas por la autoridad jurisdiccional que conoce la problemática; por lo tanto, la facultad de ejercer el control sobre el requerimiento conclusivo recae en los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el marco de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Entonces, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para la corrección de los defectos formales de la acusación, dado que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar derechos y garantías constitucionales pero de ninguna manera suplantar la labor encomendada al Órgano Judicial y menos corregir los errores de la labor del Ministerio Público. Un entendimiento contrario conllevaría a sostener que la justicia constitucional defina las directrices para el ejercicio de la acción penal pública o determine los lineamientos para la formulación de la acusación particular, extremo que resulta inconcebible en un Estado Democrático de Derecho, que entre otros aspectos, se sustenta en el principio de separación de funciones; por consiguiente, la acción de amparo constitucional no tiene por objeto subsanar o corregir los defectos de la acusación.
No obstante, es cosa distinta que del ejercicio del control encomendado al Órgano Judicial emerjan los actos ilegales e indebidos en desmedro de los derechos reconocidos al justiciable, supuesto en el que sí podrá activarse la acción de amparo constitucional, con la aclaración que bajo este supuesto, el objeto de la acción de amparo constitucional será los actos ilegales y omisiones indebidas atribuibles al órgano contralor, pero de ninguna manera la revisión directa del pliego acusatorio.
En el contexto de las consideraciones que anteceden, corresponde traer a colación lo preceptuado por el art. 53.3 del CPCo, cuyo tenor literal señala que la acción de amparo constitucional no procederá contra: “…resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”. En este contexto, si bien es cierto que el requerimiento conclusivo no ingresa al ámbito de las resoluciones judiciales o administrativas propiamente dichas, constituyen actos conclusivos de la investigación que fácilmente pueden ser sometidos a control ante los jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, máxime si la norma adjetiva penal, en su art. 345, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, prevé la posibilidad de plantear incidentes en etapa de juicio oral, mecanismo que fácilmente puede ser activado para corregir defectos contenidos en la acusación.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y solo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si èl o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente,