AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-O

Fecha: 09-May-2016

acápite I.1 contenido de la denuncia

En ese orden, siendo puntual el agravio que fue establecido en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde remitirnos a las Resoluciones 4818 y 4831, ambas emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones de SENASIR, como emergencia de la orden contenida en la Resolución supra referida, de cuya revisión se establece que la indicada entidad, emitió la nueva Resolución realizando una transcripción de normas referidas a la problemática; sin embargo, se advierte que no existe una explicación y desglose de las mismas al caso concreto; es decir, se limitaron a transcribir las normas que serían aplicables al caso, empero, sin realizar la fundamentación del por qué y cómo se aplican al caso concreto, pues se limitaron en la parte final a señalar que corresponde realizar el recálculo de Renta Única de Vejez con reducción de edad, observación que ya fue realizada en la SCP 0705/2015-S2 (fs. 130), en cuyo fundamento jurídico se consignó los tres aspectos que son reclamados por el ahora recurrente de queja y que también han sido resaltados en la presente Resolución en el acápite I.1 contenido de la denuncia, la situación se hace aún más evidente cuando el accionante solicitó a la Comisión Nacional de Prestaciones de SENASIR, explicación y complementación, conforme se evidencia del memorial presentado el 26 de octubre de 2015 (fs. 156 a 158 vta.) y también la nota de 12 de noviembre de igual año, solicitudes que fueron respondidas por CITE: SENASIR/SJCC/R/99/2015 de 23 de noviembre (fs. 163 a 164), en la que lejos de subsanar la falencia anotada, incurren nuevamente en la generalidad sin absolver de manera específica los cuestionamientos expuestos por Darío Ágreda Pérez.

Conforme a las precisiones efectuadas en párrafos anteriores, esta Sala considera que la orden dispuesta en la SCP 0705/2015-S2, no se limita a la simple transcripción de las normas que se consideran aplicables al caso, pues ante el cuestionamiento efectuado por el accionante, corresponde que la nueva Resolución a emitirse esté debidamente fundamentada, deber que no se satisface con la mera transcripción de preceptos legales y que solo estará cumplido si la Resolución fundamenta el por qué y cómo se aplican dichas disposiciones al caso concreto, sin perder de vista los agravios expuestos por el interesado, pues solo de esa manera se tendrá una Resolución fundamentada y congruente en cuanto a los aspectos observados; así por ejemplo, no queda claro a esta Sala cuál el alcance de la reducción del 8% dispuesta, lo propio en cuanto a los dos aspectos restantes cuestionados consignados en el Fundamento Furídico de la Sentencia referida y remarcados en la presente Resolución, y esa falta de precisión o debida fundamentación, influyó en que el Tribunal de garantías rechace la queja por incumplimiento, bajo el argumento de que los aspectos reclamados son controvertidos y que por esa razón, el interesado debiera acudir a la jurisdicción laboral, decisión que no responde a los fundamentos de la concesión de tutela otorgada en favor de Darío Ágreda Pérez.