El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0610/2016-S1 de 30 de mayo, que denegó la tutela impetrada por el accionante. Al haberse dirimido en favor de otro proyecto, expresa voto disidente y al efecto, expone los fundamentos
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0610/2016-S1 de 30 de mayo, que denegó la tutela impetrada por el accionante. Al haberse dirimido en favor de otro proyecto, expresa voto disidente y al efecto, expone los fundamentos

Fecha: 30-May-2016

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que, pese a que los Jueces demandados aceptaron su solicitud de suspensión de la audiencia de juicio oral           -señalando nueva fecha- por estar justificada su inasistencia, a través de la prueba que adjuntó; instalaron el referido actuado procesal y a sola solicitud verbal del acusador particular lo declararon rebelde.

De la documentación que informan los antecedentes del expediente se evidencia que, el 9 de marzo de 2016, el accionante solicitó a las autoridades demandadas suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el 10 de marzo de 2016 a horas 9:00, y se señale uno nuevo, debido a que él juntamente con su abogado tendrían a horas 8:30 de la fecha referida, audiencia de apelación a medidas cautelares en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el mismo proceso penal, siendo imposible que su persona esté en dos lugares al mismo tiempo; adjuntado para demostrar dicho extremo la providencia de 1 del citado mes y año, de la Sala mencionada, la cual indicaba, que la “misma no podrá ser suspendida y se realizará inclusive sin la presencia de los sujetos procesales en caso de ausencia conforme a la Circular N° 21/2000, emitido por el Tribunal Supremos de Justicia” (sic) (Conclusión II.1), pedido que fue aceptado por el Tribunal demandado, a través de la providencia dictada el mismo día, en mérito a que se hubiera acreditado la imposibilidad, programando el 28 de marzo de 2016, como nueva fecha para la realización de dicho actuado (Conclusión II.2); sin embargo, conforme se tiene de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 10 del mes y año referidos, en audiencia y luego del informe de la Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, sobre el memorial de suspensión presentado por el accionante, su aceptación y la imposibilidad de notificación a las partes con tal decisión, el Tribunal demandado dispuso que al encontrarse debidamente acreditada la solicitud de suspensión de audiencia del juicio oral realizada por el accionante, por adjuntar copia legalizada de la providencia de 1 de marzo de 2016 y su notificación, correspondía la suspensión de la audiencia citada, fijándola para el 28 del mes y año referido; no obstante, el acusador particular posteriormente a los dispuesto señaló que, a las 8:50 desistieron del recurso de apelación que se tenía que realizar ese día en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para no perjudicar el desarrollo de la audiencia de juicio oral que se tenía que llevar adelante, resaltando que por lo mencionado el accionante debía estar en esa audiencia, peor aun cuando no fue notificado con el decreto que dispuso la suspensión de la audiencia de juicio oral; por lo que, los Jueces demandados dictaron Auto declarando rebelde al accionante, en el entendido que, el mismo justificó su solicitud de suspensión de la audiencia y fue aceptada; empero, se evidencia que no consta notificación al referido con la suspensión y que el mismo no se hubiera presentado a ese tribunal; además dejaron sin efecto la providencia de 9 de marzo de 2016.

De lo que se concluye que, el accionante fue declarado rebelde por ausentarse a la audiencia de juicio oral que tenía fijada a horas 9:00 del 10 de marzo de 2016, sin haber sido notificado con la suspensión de dicho actuado; es decir que, por no tener conocimiento de que su pedido hubiera sido aceptada, debió presentarse en dicha audiencia; consiguientemente, en este razonamiento las autoridades demandadas no consideraron que la inasistencia fue justificada por el accionante un día antes mediante memorial, adjuntando prueba que ellos mismos consideraron que acreditaba la imposibilidad alegada, motivo por la que suspendieron esa audiencia y señalaron una nueva, es más cuando el accionante no sabía que la apelación, por la que pidió la suspensión de la audiencia de juicio oral, sería supuestamente desistida por la parte apelante, diez minutos antes de llevarse a cabo dicho actuado, extremo que no fue acreditado por el acusador particular ni constatado por el órgano jurisdiccional; es por ello, que ante tales circunstancias debió considerarse también lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que el accionante no tuvo desde el primer momento -memorial de 9 de marzo de 2016-, intención de eludir a someterse al proceso penal que se llevaba en su contra, siendo que para no incumplir el llamado judicial realizado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentó memorial y adjuntó prueba para suspender la audiencia de juicio oral que tenía programada media hora después de la audiencia de apelación; por tanto, la inconcurrencia al referido actuado procesal no fue debido a la voluntad o negligencia del accionante.

En ese entendido, el argumento que expuso el accionante en su memorial debió ser suficiente para concederle un plazo a objeto que presente, tal como señala el art. 88 del CPP, que indica que cuando exista justificación realizada por el imputado o un tercero, se debe concederse un plazo para que el impedido comparezca.

En tal sentido, el suscrito Magistrado considera que debió confirmarse la Resolución 03/16 de 16 de marzo de 2016, cursante a fs. 55 vta. a 57, pronunciada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia conceder la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.