El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0610/2016-S1 de 30 de mayo, que denegó la tutela impetrada por el accionante. Al haberse dirimido en favor de otro proyecto, expresa voto disidente y al efecto, expone los fundamentos
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0610/2016-S1 de 30 de mayo, que denegó la tutela impetrada por el accionante. Al haberse dirimido en favor de otro proyecto, expresa voto disidente y al efecto, expone los fundamentos

Fecha: 30-May-2016

para que se de aplicación a la causal contenida en el art. 87 inc.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso

Al respecto, la SC 0024/2010-R de 13 de abril, señaló: “…una de las causales para declarar la rebeldía del imputado es precisamente su no comparecencia a una citación, en los casos en que dicha inasistencia no se encuentre debidamente justificada; pues conforme añade el art. 88 del CPP, el imputado o cualquiera a su nombre puede justificar ante el juez o tribunal su impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca. En consecuencia, conforme al entendimiento de ambas normas: ‘…para que se de aplicación a la causal contenida en el art. 87 inc.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso’ (SC 0045/2007-R de 6 de febrero)” (las negrillas son nuestras).

i) Resolución debidamente fundamentada que declare la rebeldía (art. 89 del CPP y SC 1203/2006-R de 28 de noviembre). A cuyo efecto, teniendo en cuenta que una de las causales para declarar la rebeldía del imputado, es precisamente su no comparecencia a una citación (art. 87 inc.1) del CPP), la fundamentación se entenderá por cumplida cuando se advierta en la misma que el juzgador valoró que: “…para que se dé aplicación a la causal contenida en el art. 87 inc.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso” (SSCC 0045/2007-R y 0024/2010-R);

iii) Remisión inmediata del aprehendido ante autoridad judicial a efectos de que defina su situación jurídica. La evaluación sobre si la remisión fue inmediata, deberá atender la razonabilidad de la distancia del lugar donde fue aprehendido el imputado, así como a la ponderación de los justificativos que presente las autoridades policiales o fiscales, que serán compulsadas de acuerdo a las circunstancias particulares que rodea el caso’”.