Los suscritos Magistrados manifestamos nuestro acuerdo con el fondo de la determinación asumida por la SCP 0047/2016 de 4 de mayo; pues, en efecto, correspondía determinar la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina en el presente
Fecha: 04-May-2016
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Respecto al ámbito de vigencia territorial, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, es exigible si la jurisdicción indígena originario campesina se aplica, en los supuestos en que la problemática se presenta en: 1) Territorios ancestrales; o, 2) Fuera de un espacio físico de un territorio indígena originario campesino que pueda afectar la cohesión social colectiva, condiciones que tampoco fueron consideradas y menos aún fundamentadas en el presente caso.
En ese contexto, se tiene que la fundamentación de los presupuestos que hacen a los ámbitos de vigencia personal y territorial, y que fueron omitidos por el fallo objeto de la disidencia, eran de necesaria consideración en el caso concreto, al estarse definiendo la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina y por ende, esenciales de ser considerados y anotados, toda vez que la concurrencia de los tres ámbitos hace a la definición de la competencia a favor de la referida jurisdicción, otorgando de esa forma certeza y seguridad jurídica a las partes sobre la jurisdicción competente para dilucidar su caso.
En virtud a lo desarrollado, en el caso de estudio, al subsumirse este a la falta de consideración, fundamentación y demostración de la vigencia del ámbito personal y territorial, para considerarse la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional y los presupuestos exigibles establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, en ese sentido, los suscritos Magistrados manifestamos que por los motivos señalados correspondía agotar la consideración de presupuestos para determinar la competencia de la justicia constitucional para conocer el caso que suscitó el conflicto de competencias, otorgando de esa forma certeza y seguridad jurídica en cuanto a la forma de resolución del conflicto, conforme se expresó precedentemente.