Los suscritos Magistrados manifestamos nuestro acuerdo con el fondo de la determinación asumida por la SCP 0047/2016 de 4 de mayo; pues, en efecto, correspondía determinar la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina en el presente
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifestamos nuestro acuerdo con el fondo de la determinación asumida por la SCP 0047/2016 de 4 de mayo; pues, en efecto, correspondía determinar la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina en el presente

Fecha: 04-May-2016

a)

Con claridad, la debida fundamentación de concurrencia del ámbito personal, supone: a) Considerar el alcance a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios, conforme a la aclaración establecida en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre; b) El vínculo particular que relaciona a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino, en el marco del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, c) El sometimiento voluntario expreso o tácito de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino, para ser juzgados ante la jurisdicción indígena originario campesina, exigencia que deviene en el análisis, en cada caso, de la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal. Aspectos, que como se tiene expuesto, no fueron siquiera señalados en el fallo judicial motivo de disidencia.