Los suscritos Magistrados manifestamos nuestro acuerdo con el fondo de la determinación asumida por la SCP 0047/2016 de 4 de mayo; pues, en efecto, correspondía determinar la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina en el presente
Fecha: 04-May-2016
a)
Con claridad, la debida fundamentación de concurrencia del ámbito personal, supone: a) Considerar el alcance a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios, conforme a la aclaración establecida en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre; b) El vínculo particular que relaciona a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino, en el marco del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, c) El sometimiento voluntario expreso o tácito de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino, para ser juzgados ante la jurisdicción indígena originario campesina, exigencia que deviene en el análisis, en cada caso, de la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal. Aspectos, que como se tiene expuesto, no fueron siquiera señalados en el fallo judicial motivo de disidencia.