SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que su representado se encuentra indebidamente procesado en razón a que se presentó la imputación formal en su contra sin habérsele tomado su declaración informativa, coartándole su derecho a la defensa; asimismo, se rechazó de manera directa su excepción de incompetencia incumpliendo con la previsión del art. 314 del CPP, aspectos que decantan en un riesgo contra su vida por el traslado del Penal de San Pedro, donde se encuentra recluido por otra causa, a la localidad de Punata, a objeto de la sustanciación del proceso por el delito de Estafa a raíz de las amenazas contra su vida vertidas por las víctimas.

Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal; cuya procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos, aspectos que no acontece en el presente caso, inicialmente porque el imputado Juan Manuel Mercado Pérez  no se encuentra privado de su libertad a raíz de la imputación formal interpuesta por el Ministerio Público a instancia de Alberto Colquechuima Ríos y otros por la presunta comisión del delito de Estafa con la agravante de múltiples víctimas, sino, se encuentra detenido en el Penal de San Pedro, conforme el mismo accionante refiere,  por otras razones que se desconocen por la escaza prueba presentada; por otro lado, se advierte que su derecho a la defensa no fue restringido, suprimido o amenazado, mas al contrario, el mismo accionante manifiesta que presentó excepción de incompetencia para que la juez que conoce su causa decline competencia, en el entendido de que el conflicto surge a raíz de la suscripción de convenios con organizaciones sociales, representantes de comunidades y OTB´s para la realización de proyectos y obras, solicitando se remitan los antecedentes ante el juez de partido en lo civil, habiendo ejercido su derecho a la defensa.

En cuanto concierne a que se presentó imputación formal sin tomarle su declaración informativa, de la exigua prueba aportada, se desconoce si tal hecho resulta evidente y, en caso de ser así, la norma procesal penal ha previsto los mecanismos necesarios para precautelar los derechos de las partes ante la existencia de errores o vicios procesales, correspondiendo denunciarlos ante el juez o tribunal a cargo del proceso a objeto de que ejerza el control jurisdiccional correspondiente, debiendo agotar estas vías e interponer la acción que corresponda. Menos evidente resulta el supuesto riesgo de vida que enfrentaría al ser procesado en la localidad de Punata, emergente de las supuestas amenazas que se habrían vertido contra Juan Manuel Mercado Pérez, hecho que no se tiene acreditado por prueba alguna que sustente tal afirmación.

Bajo ese marco jurisprudencial y constitucional, es lógico inferir, que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de los presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida.

En consecuencia los hechos denunciados, al no estar vinculados directa o inmediatamente con el derecho a la libertad o la vida, deben ser reclamados a través de medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe solicitar la reparación a los jueces ordinarios asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que franquea la ley, y agotados estos entonces podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que el  señalamiento para la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares y el rechazo de su excepción de incompetencia, no se encuentra vinculado al derecho a la libertad del representado del accionante, como tampoco concurre el presupuesto del estado de indefensión, porque de acuerdo al expediente, el accionante ejerció su derecho a la defensa presentando excepción de incompetencia y, en el supuesto de que se omitió tomarle su declaración informativa, corresponde ser reclamado en la vía ordinaria conforme los medios previstos por el Código de Procedimiento Penal, hasta agotar los mismos y, sólo en tal caso, acudir a la vía constitucional ante la omisión de su reparo; si bien se menciona que el representado del accionante se encuentra amenazado estando su vida en peligro, no existe prueba que acredite tal extremo, como tampoco existe explicación de cual la relación de los presuntos actos ilegales con la afectación de su derecho a la vida, por cuanto, de acuerdo al Fundamento Jurídico desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al análisis de la problemática expuesta a través de la presente acción tutelar.