SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.4.  Análisis en el caso concreto

El accionante a través de su representante, alega que a raíz de una denuncia verbal interpuesta en su contra, por la comisión de una probable agresión física, el 22 de diciembre de 2015, la representante del Ministerio Público, luego de haberle recibido su declaración informativa, bajo la supuesta Resolución fundamentada y aplicación del art. 226 del CPP, ordenó su aprehensión, lo que originó que dicha autoridad Fiscal, por requerimiento de 23 del igual mes y año, previa formulación de imputación formal, solicitó su detención preventiva. Medida cautelar que le fue impuesta, en la audiencia de 24 de diciembre del mismo año, ante es determinación, inmediatamente presentó apelación incidental, por lo que conforme al art. 251 del citado Código, correspondía que la Jueza hoy demandada en el plazo de veinticuatro horas, remita o eleve antecedentes de su recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada, para su respectivo examen; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, dejó que transcurra más de once días, sin remitir actuado alguno, omisión que a decir del accionante, vulnera su derecho a la locomoción y a la vida.

Conforme consta en la Conclusión II. 4 del presente Fallo, el imputado Marín Eugenio Sandoval Vega, inmediatamente a su orden de detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 719/2015 de 24 de diciembre, lo cual significa que a partir de ese día, mes y año, y hora 13:00 (decreto de señalamiento de audiencia), la Jueza hoy demandada, tenía el plazo de veinticuatro horas para emitir el respectivo proveído ordenando la remisión de actuados y posteriormente similar plazo de acuerdo previene el art. 251 del CPP, para elevar dicho recurso, ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Es decir, una vez interpuesto la apelación incidental contra una decisión que imponga una medida cautelar, las actuaciones y antecedentes pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; labor que no fue efectuada y cumplida por la jueza demandada, por cuanto menos emitió decreto disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, aspecto que vulneró el debido proceso, en su componente de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad.

En esa línea, es lógico concluir que la autoridad -ahora demandada-, no cumplió con su obligación ineludible e inexcusable de remitir los actuados pertinentes, en el término de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 251 del CPP, omisión que generó en el accionante no sólo incertidumbre y zozobra, sino dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad, toda vez que el imputado, al recurrir en apelación, en sujeción a su derecho al debido proceso e impugnación, pretende modificar su situación jurídica, cuya decisión dependerá del examen y resolución que emita el Tribunal de alzada, hecho por el cual, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, por lo que corresponde otorgar la tutela en los mismos términos expuestos por la autoridad judicial de garantías.