SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
1)
Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud, mediante sus apoderados, por memorial presentado el 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 128 a 137 vta., señaló: 1) La accionante activó en dos oportunidades el recurso jerárquico, no obstante, dichas impugnaciones se encuentran pendientes de resolución; asimismo, en la demanda de acción de amparo constitucional no se justificó la excepcionalidad a la subsidiariedad, ya que no existe demostración de daño irremediable o irreparable a producirse como consecuencia de no otorgarse la tutela, en efecto, lo que pretende es buscar la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE; olvidando su condición de servidora de libre nombramiento; 2) Cuando se produjo la desvinculación laboral, también acudió a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que se determinó que la ex servidora pública no es beneficiaria de la inamovilidad laboral en razón que el cargo ejercido responde a libre nombramiento, de acuerdo a la clasificación establecida en el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); empero, es extraño que dicha decisión no haya sido impugnada, y que en esa instancia también solicitó protección de sus derechos presuntamente infringidos; 3) Al momento de la emisión y ejecución del memorándum de despido, no se conocía del estado de embarazo de la servidora pública, quien era consciente de ser de libre nombramiento y de ocupar un cargo de confianza, por lo que se le cursó memorando de despido, al no gozar de la confianza del Ministro; 4) Existen actos consentidos porque la documentación que acredita su estado de gestación recién se la presentó después de producido el despido; 5) Materializada la desvinculación laboral, sin cumplir las formalidades de ley presentó solicitud de reconsideración del memorándum; consiguientemente, en aplicación del art. 91 del Decreto Supremo (DS) 27113, se respondió al petitorio, haciéndole conocer que, debido a su condición de servidora de libre nombramiento, no goza de la protección de la inamovilidad laboral; 6) El memorándum de agradecimiento de servicios fue emitido en aplicación del art. 5 del EFP, por lo que la emisión del memorándum resulta un acto propio de las competencias de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Salud; y, 7) La jurisprudencia constitucional citada por la accionante, no se ajusta a la regla de la analogía, por lo que no es aplicable a la presente problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza
- Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE
- Debiendo por lo tanto, dejarse comprendido que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE, que se encuentran en directa relación con lo dispuesto por el art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dice: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°