SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 23 de enero de 2012, fue funcionaria del Ministerio de Salud, cumpliendo inicialmente las funciones de Jefa de Gabinete y posteriormente, como Directora General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, al haber sido ascendida mediante Resolución Ministerial (RM) 0083 de 4 de febrero de 2014, emitida por la autoridad ahora demandada.
El 23 de junio de 2014, por memorándum de agradecimiento de servicios MS/URRHH/AGRAD/49/2014, fue desvinculada laboralmente, después que días anteriores hubiese compartido la noticia de estar embarazada con sus compañeros de trabajo y que el mismo día de entrega del memorándum de despido, se hubiere negado a presentar su renuncia que le fue requerida por el Jefe de Gabinete y por el Asesor de Despacho, quienes consideraron su posición de “poco digna” y “desleal” quererse amparar en su situación de embarazo. El 24 del referido mes y año, presentó nota al Ministro de Salud, con copia a la Jefa de Unidad de Recursos Humanos, por la cual solicitó la reconsideración de su despido aduciendo su estado de embarazo, acreditando ese extremo con una ecografía y una certificación médica. En su buena fe, el 3 de julio de 2014, acudió al procedimiento administrativo en defensa de su derecho constitucional de inamovilidad, planteando recurso de revocatoria adjuntando la prueba de su embarazo recabada en la Caja Nacional de Salud (CNS); recuso que le fue negado por Resolución 04/14 de 29 de julio de 2014, con el argumento de tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y por ende no ser beneficiaria de la inamovilidad laboral, desconociendo la jurisprudencia constitucional, que ampara en igualdad a los funcionarios públicos, en resguardo del ser que está por nacer.
En el plazo establecido para el efecto, presentó recurso jerárquico, sin que fuera remitido como señala la Ley a los tres días ante el superior jerárquico, por lo que mediante nota de 15 de agosto de 2014, solicitó al Presidente del Estado Plurinacional, conminar al Ministro de Salud para la remisión de los antecedentes del proceso administrativo; solicitud que mereció la nota emitida por el Jefe de Gabinete del Presidente, de 19 de agosto de ese año, por la cual se puso en conocimiento del Ministro de Salud su solicitud. Finalmente, el 17 de octubre del referido año, ya encontrándose con seis meses de embarazo, solicitó se le informe si el Ministerio de Salud remitió su recurso jerárquico, sin obtener una respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción.
Por otra parte, además del despido del que fue objeto, no se le cancelaron sus haberes de junio por los veintitrés días trabajados, ni se realizó la liquidación de sus vacaciones pendientes, de los refrigerios, ni duodécimas de aguinaldo que le corresponden, lo que constituye una doble vulneración a sus derechos, que la colocan en desprotección, así como a su hijo que se encuentra en el séptimo mes de gestación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza
- Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE
- Debiendo por lo tanto, dejarse comprendido que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE, que se encuentran en directa relación con lo dispuesto por el art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dice: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°