SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto que en revisión, la accionante denuncia que inmediatamente después de haber manifestado al Jefe de Gabinete y el Asesor Jurídico del Ministerio de Salud, que no podía presentar la renuncia que le solicitaron por estar en estado de gestación, el mismo día el Ministro de Salud le cursó memorándum de despido y no obstante que por memorial de 24 de junio de 2014, acreditando su embarazo, solicitó se revoque esa determinación, el Ministro de esa Cartera de Estado, por Resolución 04/14, determinó mantener la medida con el argumento de tratarse de una funcionaria de libre nombramiento, motivando la interposición del recurso jerárquico, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se le hubiese informado si fueron remitidos los antecedentes ante el superior jerárquico y sin que se le hubiese cancelado sus haberes por los 23 días trabajados, ni por las vacaciones que tenía pendientes, ni otros beneficios que le corresponden.
Precisados los hechos motivo de la presente acción tutelar, de acuerdo con los antecedentes revisados se tiene que mediante RM 0083, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud, ahora demandado, designó a Ana Cecilia Guevara Clavijo, en el cargo de Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud; cargo que desempeñó hasta que la Máxima Autoridad del Ministerio de Salud por memorándum MS/URRHH/AGRAD/49/2014, determinó el cese de sus funciones, disponiendo haga uso de su vacación y a pesar que inmediatamente después, por memorial de 24 de junio de 2014, solicitó se revoque la medida dispuesta en respeto a su inamovilidad por maternidad, toda vez que se encontraba embarazada, adjuntando como prueba una ecografía y un certificado médico que daban cuenta de esa situación; lejos de ser restituida a su función, por Resolución 04/14, se ratificó el despido considerando que se trataba de un cargo de libre nombramiento y de libre remoción, alegando que se emitió la Resolución 754 de 24 de junio de 2014, por la cual se designó interinamente en el cargo a Marck Michel Salazar Balderrama, arguyendo que tanto el nombramiento como el retiro del Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio a su cargo, es una decisión discrecional de su autoridad.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, conforme al entendimiento contenido en la SCP 1417/2012, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, al tratarse de una garantía relacionada un derecho fundamental primario, sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación; que se hizo extensible inclusive a las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, la autoridad demandada, al ser inmediatamente informada sobre el estado de gestación de la accionante, si acaso ya no tenía confianza, debió dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios y reubicarla en otra función sin afectar su nivel salarial, de tal forma de garantizar su inamovilidad hasta que el ser en gestación cumpla un año de edad y no escudar su decisión en una facultad discrecional para designar y remover al personal de designación directa, más si el derecho a la vida del nuevo ser en gestación es un derecho primario que el Estado tiene el deber de proteger.
Al haber persistido en la determinación de prescindir de los servicios de la accionante a pesar de tener conocimiento de su estado de gravidez, la autoridad demandada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que la accionante alega en la presente acción, por lo que corresponde otorgar la tutela demandada, en los alcances de las previsiones contenidas en los arts. 48.VI de la CPE, y 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza
- Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE
- Debiendo por lo tanto, dejarse comprendido que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE, que se encuentran en directa relación con lo dispuesto por el art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dice: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°