SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.3.
Examinando la denuncia con relación al director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, corresponde precisar que conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a los trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. En ese orden, con relación al cumplimiento de los mandamientos de libertad, se tiene también explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de éste Fallo, que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), refiere que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”; disposición legal que no impide que el encargado del recinto penitenciario verifique el file personal del detenido para verificar si no existe otro mandamiento que restrinja su derecho a la libertad así como la autenticidad del mandamiento.
Ahora bien, en el caso examen se tiene evidenciado que el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, hoy demandado, recibió el mandamiento de libertad condicional a favor del accionante, a horas 16:10 del 4 de febrero de 2016, pero no dio cumplimiento al mismo, en razón a que el 12 de ese mismo mes y año, el funcionario encargado de verificaciones, le informó que el mandamiento de condena consignaba el delito de falsedad material y en cambio en el mandamiento de libertad condicional figuraban los delitos de estafa y estelionato. El incumplimiento a la ejecución inmediata del referido mandamiento de libertad por ocho días resulta arbitrario, pues la autoridad hoy demandada, habiendo recibido el mandamiento de libertad ya el 4 de febrero de 2016, tenía el deber de dar cumplimiento a dicho mandamiento de libertad condicional ese mismo día, pues siendo el destinatario de orden de la ejecución del mandamiento de libertad condicional, y como tal, el director responsable de la ejecución de la orden judicial de excarcelamiento, estaba en deber de ordenar y supervigilar que la verificación de la autenticidad del mandamiento y la inexistencia de otros mandamientos que restrinjan el derecho a la libertad del accionante se realice en 24 horas, de manera tal que, ante la duda emergente de la falta de correspondencia de los datos de identificación del proceso relativos a la indicación del tipo de delito, estaba en la obligación de efectuar inmediatamente, la verificación correspondiente en el día, con el fin de establecer su autenticidad; es decir, la constatación de que dicho mandamiento de libertad fue expedido por la autoridad competente dentro de la causa en la que se emitió el mandamiento de condena; y en su caso, a realizar la representación correspondiente ante la autoridad judicial para la corrección puramente formal; de manera tal que, luego de dicha comprobación y ante la inexistencia de otro mandamiento de privación de libertad en virtud del cual estuviera también recluido, tenía el deber de poner en libertad al accionante en el día. Consiguientemente, el director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, hoy demandado, al no haber dado cumplimiento al mandamiento de libertad expedido a favor del accionante, demorando la ejecución del mismo durante ocho días, efectivamente vulneró el derecho a la libertad, por cuyo motivo corresponde conceder la tutela solicitada.