SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum 208/2015 de 26 de mayo, emitido por Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, fue designado en el cargo de Jefe de Unidad de Registro y Control de Bienes Públicos, con el nivel salarial 4 en la planilla de funciones. Posteriormente, el nuevo Secretario, Edwin Cáceres Chávez, por Memorándum 06/A-R/2015 de 8 de julio, le reasignó de cargo instruyéndole asumir como Analista de Registro y Control de Bienes Públicos, con nivel 5 de planilla de inversión, argumentando que su promoción no había cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 26115 Normas Básicas de Administración de Personal de 16 de marzo de 2001, dejando sin efecto su designación como Jefe de la Unidad.
Pese a que el informe legal 015/2015 de 22 de julio, emitido por el asesor Técnico de Recursos Humanos, le había sugerido a la Directora de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, que proceda a otorgarle inamovilidad hasta que su hija cumpla un año de edad, se le mantuvo en el cargo de Analista de Registro y Control de Bienes, con nivel 5 de la planilla de inversión cuando debió ser como Jefe de esa unidad, con nivel salarial 4 en la planilla de funcionamiento, que es el cargo que ejercía cuando gozaba de inamovilidad funcionaria. Pese a que se le había bajado de nivel salarial y debido a la necesidad de proteger a su hijo y a su concubina, mediante nota de comunicación interna URCBP 230/2015 de 24 de julio, solicitó la cancelación del subsidio de natalidad y demás asignaciones familiares.
El 10 de diciembre de 2015, por medio de un examen de ecografía, se le diagnosticó a su concubina, embarazo de 10 semanas y 4 días, por lo que mediante nota de Comunicación Interna URCBP 489/2015 de 14 de diciembre, le informó a Carmen Nelly Tineo Fernández, Directora de Recursos Humanos, la realización del trámite de afiliación al Seguro de Salud de la CAJA CORDES a favor de su concubina Miriam Dalila Coca Suarez, la cual se encontraba en estado de gestación, adjuntando fotocopia de ecografía, carnet de control gestacional y vacunación.
Mediante Memorándum 78/A -A/2015 de 11 de diciembre, emitido por Edwin Cáceres Chávez, Secretario Departamental de Administración y Finanzas de la referida Gobernación, se le comunicó que a partir de esa fecha se agradecía sus servicios prestados como Analista de Registro y Control de Bienes Públicos, instruyéndole hacer entrega de todos sus activos. Con dicho Memorándum fue notificado después de que envió la referida nota de Comunicación Interna.
El funcionario público demandado no respetó su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor pese a que había hecho conocer que ya gozaba de ese derecho, vulnerándose el mismo en dos oportunidades; ya que primero se le disminuyó su nivel salarial; y, posteriormente se le agradeció sus servicios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- El art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionado a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma Ley Fundamental, que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- el DS 0012, cuyo art. 2 expresa: ‘La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’
- ‘I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.
- ) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija»
- Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia glosada, se establece que este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo. Razonamiento que si bien fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sólo en casos de mujeres en estado de gravidez; sin embargo, este entendimiento, en el marco del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14.I y II de la CPE como derecho fundamental, a su vez establecido en la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 7 previene que: 'Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación'; también debe ser asumida en aquellos casos en los cuales se debe otorgar esta garantía a favor del progenitor varón, en coherencia con el mismo art. 48.VI de la CPE en cuyos alcances de protección también está inmerso el progenitor’
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo