SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.2. Análisis del caso en concreto
Con relación a la reasignación a un cargo de nivel inferior, corresponde precisar que el memorándum 06/A-R/2015 de 8 de julio, por medio del cual el funcionario público demandado comunica al accionante, que a partir de esa fecha dejaba de ejercer el cargo de Jefe de Unidad de Registro y Control de Bienes Públicos y que retornaba al cargo de Analista de Registro y Control de Bienes Públicos, nivel 5 de la planilla de inversión, dejando sin efecto la designación al cargo de Jefe de unidad, fue entregado al accionante el 8 de julio de 2015, tal como consta al pie de dicho documento, desde entonces hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, que data del 19 de enero del 2016, transcurrieron más de seis meses, razón por la cual resulta extemporánea su solicitud de tutela en torno a este aspecto, ya que conforme manda el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional, “podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, pues conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto, el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, como la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo. Consiguientemente, habiendo transcurrido más de seis meses desde la entrega del memorándum de reasignación de cargo hasta la interposición de la presente acción, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia, sin ingresar al examen de fondo.
En lo que atañe al memorándum de agradecimiento de servicios, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionado a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma Ley Fundamental, que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; por su parte el art. 2 del DS 0012, expresa: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”. A efecto de materializar el citado beneficio de inamovilidad, el art. 6 de la referida norma previene que:
“I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
En ese orden, la SCP 1043/2013 de 27 de junio señaló que: “Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia glosada, se establece que este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo. Razonamiento que si bien fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sólo en casos de mujeres en estado de gravidez; sin embargo, este entendimiento, en el marco del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14.I y II de la CPE como derecho fundamental, a su vez establecido en la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 7 previene que: 'Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación'; también debe ser asumida en aquellos casos en los cuales se debe otorgar esta garantía a favor del progenitor varón, en coherencia con el mismo art. 48.VI de la CPE en cuyos alcances de protección también está inmerso el progenitor”. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, ya que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el accionante estando ejerciendo el cargo de Analista de Registro y Control de Bienes Públicos en el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, el 14 de diciembre de 2015, mediante Nota Interna URCBP 489/2015, informó a la Directora de Recursos Humanos de esa Gobernación, que estaba realizando el trámite de afiliación al Seguro de Salud de la Caja CORDES, a nombre de su conviviente Miriam Dalila Coca Suarez, la cual se encontraba en estado de gestación; extremo éste que se encuentra acreditado por el informe ecográfico obstétrico temprano, de 10 de diciembre de 2015, elaborado por Ítalo Pecorari, ginecólogo obstetra, quien diagnosticó que Miriam Dalila Coca Suarez presentaba embarazo de 10 semanas y 4 días; lo cual implica que el agradecimiento de servicios a Miguel Ángel Ruiz Rocha, hoy accionante, comunicado mediante Memorándum 78/A-A/2015 de 11 de diciembre y entregado al trabajador el 14 del mismo mes y año, fue efectuado cuando su conviviente se encontraba embarazada de 10 semanas y 4 días, siendo irrelevante el hecho de que el memorándum de agradecimiento de servicios hubiera sido emitido tres días después que el accionante comunicara el embarazo de su concubina, quien, en el momento de la emisión del Memorándum 78/A-A/2015, ya se hallaba en estado de gestación de 10 semanas y 4 días, ya que como se tiene señalado precedentemente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho. Consiguientemente, el Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, hoy demandado, al haber dispuesto la desvinculación laboral del accionante cuando su conviviente se encontraba embarazada de 10 semanas y 4 días, vulneró su derecho al trabajo y estabilidad laboral que por esa causa, entonces gozaba el trabajador que acudió a la jurisdicción constitucional en busca de tutela, razón por la cual corresponde conceder la misma para garantizar esos derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- El art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionado a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma Ley Fundamental, que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- el DS 0012, cuyo art. 2 expresa: ‘La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’
- ‘I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.
- ) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija»
- Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia glosada, se establece que este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo. Razonamiento que si bien fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sólo en casos de mujeres en estado de gravidez; sin embargo, este entendimiento, en el marco del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14.I y II de la CPE como derecho fundamental, a su vez establecido en la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 7 previene que: 'Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación'; también debe ser asumida en aquellos casos en los cuales se debe otorgar esta garantía a favor del progenitor varón, en coherencia con el mismo art. 48.VI de la CPE en cuyos alcances de protección también está inmerso el progenitor’
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo