SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el representante denunció inicialmente la lesión de los derechos del accionante a la petición, al debido proceso y a la “seguridad”, aclarando en audiencia que la vulneración recaía en el debido proceso en su vertiente de celeridad, por cuanto, habiendo formulado excepción de prejudicialidad y haber merecido decreto de traslado, no se procedió a la correspondiente notificación, extremo que fue reclamado ante la Oficial del Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, habiéndosele manifestado que por determinación de la jueza de la causa, no sería atendido por tenerse que priorizar la elaboración de conminatorias y que siendo consultado ante la autoridad jurisdiccional, mereció confirmatoria.

De acuerdo a lo señalado en la Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad podrá tutelar al derecho al debido proceso, cuando el acto lesivo se encuentre directamente relacionado con la lesión al derecho a la libertad, situación que no se presenta en el caso de autos; por cuanto, el actuado procesal de notificación con el decreto de traslado de la excepción de prejudicialidad formulada por el accionante, no incide de manera directa sobre la libertad del accionante, reduciéndose la supuesta vulneración, al incumplimiento de reglas procesales, por lo que, dicha infracción debió ser inicialmente denunciada ante la autoridad encargada del juzgamiento y, posteriormente, agotadas la vía ordinaria, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.

Este extremo impide a esta jurisdicción, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no solo por la argumentación vertida, sino, además  por la falta de concurrencia de legitimación pasiva, por cuanto la Jueza de la causa, cumplió con la emisión del decreto, correspondiéndoles en todo caso a los funcionarios subalternos el cumplimiento de lo dispuesto; sin embargo, en la presente acción, éste no fue demandado, conforme prevé la SCP 0427/2015 de 26 de abril, al señalar: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.