SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0516/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0516/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

a)

Hjalmar Jesús Assaff Paucara, abogado de los accionantes, ratificó inextenso el tenor de la acción; ampliándola puntualizó que: a) El art. 122 de la CPE, previene que son nulos los actos de quienes realizan funciones que no les competen y que no están enmarcados en la Constitución Política del Estado; b) El 11 de febrero de 2016, un vecino, le vendió a Fernando Mendoza Mendoza un celular, por el cual le transfirió crédito a su esposa por un monto de Bs60.- (sesenta bolivianos);         c) Posteriormente, el “1 de enero de 2016” (sic), la esposa recibió una llamada de entrega de un pedido de Yanbal, toda vez que negó haberlo hecho; pidieron la dirección de su domicilio para verificar el error; luego de lo cual, el indicado inspector la ubicó, subió a empujones a una movilidad; sin explicarle los motivos de su detención y sin orden alguna; d) Inmediatamente llegó su esposo a la FELCC buscándola y al preguntar por ella, fue enmanillado y llevado a un cuarto sin luz, ni agua, donde no se le permitió comunicarse con familiares o abogados, sustrayéndosele además su celular y documentos, sin exhibir mandamiento de secuestro; al extremo de haberle cubierto con una bolsa negra la cabeza, por cuyo temor no asistieron a la audiencia, al estar perseguidos ilegalmente;          e) Obviando la presunción de inocencia que le asiste conforme al art. 116.I de la CPE, fue encontrado enmanillado en la sección de propiedades por él y al intentar hablar con el Capitán, fue sacado tres veces del lugar; señalándole únicamente que era un caso extremadamente delicado, lo que le obligó a accionar por la vía constitucional, al constatar la falta de garantías; f) Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia le comunicó que tomaría sus declaraciones por el delito de hurto; extrañándole que no hubiera cuaderno de investigaciones y tampoco citación alguna por ningún medio de comunicación; g) Ante la acusación de flagrancia, hizo notar que la denuncia es del 11 de febrero de 2016 y que la aprehensión se produjo el 1 de marzo de igual año; sin cumplir el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inventando una acción directa plagada de irregularidades, donde secuestraron los celulares; y, h) En función a lo señalado, se tenga presente la responsabilidad administrativa y penal; elevándose un informe para el procesamiento de ambos efectivos policiales, conminando al Ministerio Público la devolución de celulares en veinte horas.