SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0516/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Considerando que los accionantes, arguyen haber estado indebidamente detenidos en la FELCC, a raíz de que, sin cumplir ninguna formalidad mediante la exhibición de un mandamiento o citación alguna; -como correspondía en rigor dentro de una investigación por el presunto delito de hurto-, fueron detenidos en dependencias de la FELCC, restringiéndoles inclusive el contacto y asesoramiento de su abogado defensor; prolongando su estancia sin causa alguna, por lo cual aluden vulneraciones a su derecho a la libertad de locomoción como al debido proceso; al margen de haber sido expuestos a abuso, violencia física además psicológica, por lo que pidieron la restitución de sus derechos.
Al efecto, y de acuerdo a los antecedentes destacados tanto por los accionantes, cuanto por los demandados; ante una presunta detención ilegal e indebida que ameritaría la determinación de responsabilidad administrativa y penal; debido a que de la misma no emerge ninguna circunstancia que sustente la comisión de un delito en flagrancia; en atención al decreto emitido por la Fiscal de Materia asignada al caso, descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y a los antecedentes por los que se evidencia la existencia de una investigación en curso de ejecución, bajo la dirección del Ministerio Público; cuyo control jurisdiccional estaría a cargo del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, es ante éste último, ante quien correspondía que los accionantes recurran denunciando los hechos objetados, presuntamente ilegales e indebidos, cuya competencia y control es el adecuado, directo y expedito para reclamar los supuestos actos lesivos a sus derechos, de acuerdo a la atribución conferida a través del art. 54 inc. 1) del CPP, a fin de corregir cualquier restricción o lesión a derechos y garantías constitucionales, máxime si el art. 279 del indicado Código, dispone que tanto la Fiscalía como la Policía Nacional, deben actuar bajo dicho control jurisdiccional.
Consecuentemente, cabe concluir que ante la existencia de esta instancia en la vía ordinaria, instituida para reparar las lesiones y hacer eficaces los mecanismos de protección y defensa de los accionantes; el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede inmiscuirse en dicha labor, sustrayendo las facultades y prerrogativas que en el ámbito material de la justicia ordinaria está obligado a conservar; motivo por el cual se encuentra impedido de ingresar al análisis del fondo, razón por la que corresponde denegar la tutela impetrada, por considerar que los accionantes en forma previa, debieron acudir en similar forma ante la autoridad llamada por ley en la justicia ordinaria, quien se encuentra facultada para el conocimiento de todos los actos concernientes al desarrollo de la investigación, desde el inicio hasta su conclusión.