SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

a)

Así, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada sostuvo: “'El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y,          b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta'(Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2014-S1, 0047/2014-S2 y 0959/2014 entre otras), (las negrillas nos corresponden).

Dicho entendimiento fue modulado por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto; empero, posteriormente tal razonamiento fue reconducido por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que señaló: “...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste   -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

Asimismo, la protección del debido proceso en la acción de libertad: “'no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R,  940/2003-R y 1758/2003, entre otras)” (SC 0219/2004-R de 12 de febrero).

“Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.

De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”        (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).

Lo mencionado permite afirmar, que mediante la presente acción de libertad, el peticionante de tutela cuestiona la falta de pronunciamiento en torno a la impugnación planteada contra la Resolución que dispuso tener por no presentada una acción de amparo constitucional interpuesta por su parte; al efecto, corresponde mencionar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada cuando se cumplan los presupuestos referidos a: a) La directa vinculación de los supuestos actos irregulares denunciados y la restricción del derecho a la libertad; y, b) Que el accionante estuviera en estado de indefensión; ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cuestionamiento expuesto por el demandante de tutela , es decir el hecho de que la autoridad demandada no hubiera resuelto la impugnación efectuada a la Resolución de 30 de noviembre de 2015, así no constare un pronunciamiento (que existe) tal como denuncia el peticionante de tutela, no se constituye en el motivo que limita la libertad de éste, por cuanto como refiere se encuentra con detención domiciliaria misma que es el resultado de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuesta por autoridad competente; por otro lado, tampoco concurre el elemento referido a la indefensión, puesto que no denuncia que en el proceso principal no hubiera tenido acceso a los medios recursivos, sino señala que la falta de resolución de la impugnación, le causa indefensión por cuanto impide que pueda recurrir a otros medios de impugnación, lo cual no es evidente, más aún si se toma en cuenta que la acción de amparo constitucional a la que se hace referencia en esta demanda fue resuelta por Auto Constitucional 0353/2015-RCA de 24 de diciembre, el cual dispuso revocar la Resolución de 30 de noviembre de 2015, ordenando al Tribunal de garantías enmarcarse en lo establecido por los arts. 35, 36, 37 y 38 del CPCo; consecuentemente, ante el incumplimiento de los presupuestos requeridos para tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, no corresponde entrar al análisis de fondo de lo solicitado.