SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

concedió

El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2016 de 19 de marzo, cursante de fs. 139 vta. a 144, “concedió” la tutela solicitada, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía de los accionantes y los efectos restrictivos de los derechos de los mismos conforme a los presupuestos legales normativos, de igual forma se anule obrados hasta el decreto de 14 de marzo de 2016, con la finalidad que se practiquen las diligencias respectivas para tramitar la causa acorde a ley. Con los siguientes fundamentos: a) El Juez a pesar de haber dispuesto la suspensión de la audiencia cautelar de manera expresa merced a la excepción opuesta por una de las imputadas, contradictoriamente con sus propias decisiones, instaló la suspendida audiencia; b) Esa determinación judicial             -providencia de 14 de mayo de 2016- mediante recurso de reposición nuevamente de manera contradictoria, resolvió rechazar, manteniendo la suspensión de la audiencia, pero pese a suspenderse la misma, en mérito a lo argumentado en su providencia de 14 de marzo del año señalado, resolvió señalando que los imputados al no acudir a la audiencia suspendida correspondía su declaratoria de rebeldía de acuerdo al art. 87.1 del CPP; es decir, no haber comparecido a una citación de audiencia que fue suspendida por el mismo; c) Es ahí donde se encuentra el acto anómalo y erróneo del Juez demandado, el cual no es un acto ilícito sino equivocado, cuya correspondencia implica la anulación de esos actuados; d) Los justiciables y en el mundo jurídico en sí, contempla y reconoce el hecho de que la administración de justicia desde el juzgado de menor jerarquía hasta el tribunal más alto jerárquicamente hablando, vienen a ser ocupados por seres humanos, y una de las características de dichos seres humanos viene a ser su falibilidad, el hecho de que el juzgador por una mala apreciación del caso fáctico pueda disponer actos o determinaciones erradas, más no por eso pueda implicar delitos. Lo cierto es que en el caso presente ese proceso anómalo más no delictivo, implica la restricción del derecho a la locomoción y de la libertad física de manera indebida; por lo que, el demandado no podía determinar la rebeldía de los encausados -ahora accionantes-, en un acto procesal que había sido suspendido cuatro días antes del verificativo de la audiencia y que por último, esa suspensión fue ratificado en el mismo acto que no podía haberse instalado; y,    e) La Resolución de suspensión no estaba notificada a las partes, no viene a ser justificativo legal para el anómalo proceder de la autoridad demandada, por cuanto la misma abogada de la parte accionante reconoció haber asumido conocimiento de la providencia de 14 de marzo de 2016, sin notificarse, lo que implica ya una carencia de lealtad procesal en el accionar de la profesional.