SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 57 a 60, concedió tutela solicitada, disponiendo que los Jueces demandados, remitan en el día los antecedentes pertinentes a la apelación incidental formulada por la ahora accionante ante la Sala Penal de Turno del mismo Tribunal, bajo el siguiente fundamento: 1) De acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, se tiene que el procedimiento del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, son de naturaleza sumaria, lo que implica que una vez planteado, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas a efectos de que el Tribunal de alzada sin mas trámite resuelva la apelación en audiencia dentro de las tres días siguientes de recibidas las actuaciones; 2) La SCP 0286/2012 de 6 de junio, estableció que: “’…una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el Término de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’” (sic); 3) La SCP 1612/2012, señaló que: “’…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso…’” (sic); 4) De los antecedentes del caso presente se tiene la no remisión de manera pronta y oportuna de la apelación interpuesta por la accionante contra el Auto de 1 de febrero de 2016, dentro de las veinticuatro horas de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP; toda vez que, transcurrieron veinte días desde la realización de la audiencia de 1 de febrero de 2016, pues de acuerdo a lo señalado por las autoridades demandadas no fueron estas las que realizaron la audiencia referida por encontrarse de vacaciones, la secretaria no habría recabado oportunamente las firmas de los jueces suplentes y que el transcurso del tiempo escapa de sus posibilidades al tener una carga procesal recargada, justificativos que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no son válidos, más si los demandados retornaron reasumiendo competencia el 5 de febrero de 2016, y tomaron conocimiento que la apelación del accionante no fue remitida; 5) En mérito al principio de celeridad instituido en la Norma Suprema, el Tribunal de la causa no debió de ningún modo dificultar o entorpecer la tramitación de un recurso ya concedido, bajo ningún justificativo, provocando dilación procesal en desmedro de los derechos fundamentales de la ahora accionante, sin considerar el derecho a la libertad que se encuentra de por medio; y, 6) Las autoridades demandadas debieron actuar con la celeridad y prontitud debida más aun considerando la solicitud relacionada con el derecho a la libertad, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional merece respuesta oportuna respetando los derechos y garantías constitucionales de la ahora accionante; pues la detención preventiva no debe implicar en ningún caso una condena prematura.