SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'

En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: 'que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero'" (las negrillas son nuestras).

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes defensa, igualdad y tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; toda vez que, interpuso apelación incidental contra la resolución de rechazo a la cesación de su detención preventiva, misma que no fue remitida al tribunal de alzada para su consideración, habiendo transcurrido veinte días desde su interposición hasta la presentación de la presente acción.

De acuerdo a los antecedentes del caso, se evidencia que el 28 de enero de 2016, se llevó acabo la audiencia de cesación a la detención preventiva de la ahora accionante, en la que se rechazó su solicitud, lo que motivó la interposición de apelación incidental el 1 de febrero del mencionado año. De acuerdo a lo señalado en audiencia por la Jueza demanda, no se habría efectuado la remisión de actuados al Tribunal de apelación debido a que la misma habría sido providenciada por los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ya que los titulares del Tribunal Quinto se encontraban en vacación judicial; a su retorno y en calidad de presidenta evidenció que se presentó memorial reiterando la apelación, providenciando que se esté a la remisión dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal ya señalado habiendo de igual manera recomendado a su secretaria remita antecedentes, funcionaria que no acató la orden ya que se encontraría internada, mas aún el acta no cuenta con las firmas de los jueces que conocieron la medida cautelar, lo que escapa de su voluntad; por lo que, se llega a la determinación que desde la formulación de la apelación hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se remitieron los actuados pertinentes, debido a que el acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares no contaría con las firmas respectivas, habiendo transcurrido al efecto veinte días, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, resulta evidente que los actuados referentes a la apelación formulada por la accionante, no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones deberán ser remitidas al tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual manera lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; actuar con el cual las autoridades demandadas incurrieron en demora indebida e injustificada, ocasionando así retardación en la definición de la situación jurídica de la accionante, quien se encuentra privada de su libertad, lo que ocasionó la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa al derecho a la libertad; de lo que se colige que dichas autoridades incumplieron uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el “ama qhilla”, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; principio que esta íntimamente ligado con el principio de celeridad, el cual fue lesionado.