AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2016-CA
Fecha: 06-Jun-2016
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 18 a 20 vta., el recurrente interpone recurso directo de nulidad, manifestando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Francisca Mamani Ali de Soto -su hermana-, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Acusación Fiscal 002/2015, condenándole al pago de costas, daños y perjuicios en favor de la víctima.
El art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prohíbe al fiscal, a realizar actos jurisdiccionales y a los jueces actos de investigación, siendo atribución exclusiva del juez, fijar los daños y perjuicios a favor de la víctima y no así a la Fiscal, incurriendo ésta en usurpación de funciones y en falta de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que no estableció dónde ocurrieron los hechos.
Señala que, la representante del Ministerio Público, tiene animadversión contra su persona, puesto que favoreció a la parte contraria, la cual pretende sacarle dinero, a efectos de que pague los gastos del juicio, atribuyéndole delitos que jamás cometió; concluyendo que la Fiscal de Materia, Juana Janneth Cortez Choque, usurpó funciones que no le competen.
- I.1. Antecedentes
- Fragmento 2
- sólo está reservado para aquellos casos en los que la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente, pues la jurisdicción constitucional, al ser la máxima instancia de control de constitucionalidad, reserva su actuación a preservar la vigencia material de la Constitución; y debe intervenir en el control de legalidad de los actos de los funcionarios públicos, como es el control de la competencia, sólo cuando es imprescindible por la inexistencia de otra vía
- o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC”
- Fragmento 5
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA