AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2016-CA
Fecha: 06-Jun-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el caso de autos no se encuentra dentro de los alcances de tutela del recurso directo de nulidad, en atención a que la supuesta falta de competencia con la que actuó la representante del Ministerio Público de La Paz, debió ser impugnada dentro del mismo proceso penal, a través de las vías o medios previstos en el ordenamiento jurídico, si bien es cierto que el requerimiento conclusivo no ingresa al ámbito de las resoluciones judiciales o administrativas propiamente dichas; sin embargo, constituyen actos conclusivos de la investigación, que fácilmente pueden ser sometidos a control ante los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, máxime si el art. 345 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, prevé la posibilidad de plantear incidentes en etapa de juicio oral, mecanismo que puede ser activado a efectos de corrección de los defectos contenidos en la acusación.
Asimismo, en virtud a lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 342 del CPP, las contradicciones entre la acusación fiscal y particular, deben ser dilucidadas y armonizadas por la autoridad jurisdiccional que conoce la problemática; por lo tanto, la facultad de ejercer el control sobre el requerimiento conclusivo recae en los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el marco de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Finalmente cabe señalar, que la supuesta falta de competencia de la Fiscal de Materia, está relacionada al debido proceso, en su elemento a la fundamentación -según alega el recurrente-; que por determinación del art. 146.1 del CPCo, ante la supuesta vulneración al debido proceso dentro de un proceso judicial o administrativo -como es el presente caso- la parte debe efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley; y, una vez agotados los medios, podrá acudir a la vía del amparo constitucional.
- I.1. Antecedentes
- Fragmento 2
- sólo está reservado para aquellos casos en los que la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente, pues la jurisdicción constitucional, al ser la máxima instancia de control de constitucionalidad, reserva su actuación a preservar la vigencia material de la Constitución; y debe intervenir en el control de legalidad de los actos de los funcionarios públicos, como es el control de la competencia, sólo cuando es imprescindible por la inexistencia de otra vía
- o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC”
- Fragmento 5
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA