AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2016-CA
Fecha: 08-Jun-2016
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
Dentro de proceso interdicto de adquirir la posesión con relación a 25 324.72 m² de superficie de una alícuota de terreno ubicada en la comunidad “Sullcataca Alta” comprensión territorial del Gobierno Autónomo Municipial de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, a instancia de los hermanos, Julio, Juan Adolfo, Lucio y Felipe Huanca Silvestre; el Juez Agroambiental de El Alto del indicado departamento, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Modificaciones a la Ley de Reforma Agraria, a efecto de contrastar la ubicación del predio objeto de la Litis, dispuso la obtención de nuevos datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Departamental y Nacional, así como del Gobierno Municipal Autónomo de Laja, de cuya base informativa pronunció el Auto 17/2016 de 27 de abril cursante de fs. 33 a 34, indicando que el Informe Legal CPA LP 560/2016 de 16 del mismo mes, expedido por el INRA refleja ausencia de competencia de ésta entidad para conocer la presente causa y mucho menos llevar adelante el saneamiento de la propiedad del bien inmueble en relación a su ubicación y por las características de expansión urbana del mismo; bajo éste fundamento principal y en virtud del Principio de Especialidad previsto en el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), estableció que no le incumbe el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Agroambiental; además que, en mérito a la previsión del art. 375 y ss del Código Procesal Civil, con relación a la competencia, capacidad y legitimación de los sujetos procesales, corresponde su discernimiento al Juzgado Público correspondiente.
Agregó que, las normas procesales son de orden público y en consecuencia de observancia obligada, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros; cuya previsión es aplicable en materia agroambiental en virtud del art. 5 del Código Procesal Civil, atendiendo el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley SNRA.
Por el sustento manifestado se declinó del conocimiento de la referida causa y declinó competencia en razón de materia, disponiendo el envío del expediente original al Juzgado Público, Civil, Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Mixto Primero de Pucarani del departamento ya referido.