AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2016-CA

Fecha: 08-Jun-2016

II.3. Análisis del caso concreto

Dentro del caso de autos, en vía jurisdiccional agroambiental se tiene que: por interdicto de adquirir la posesión con relación a 25 324.72 m² de superficie de una alícuota de terreno ubicada en la comunidad “Sullcataca Alta” comprensión territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, a instancia de los hermanos Julio, Juan Adolfo, Lucio y Felipe todos Huanca Silvestre; el Juez Agroambiental de El Alto, mediante Resolución 17/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 33 a 34, basándose en el Informe Legal CPA LP 560/2016 de 16 de abril, expedido por el INRA, el mismo que al reflejar incompetencia de ésta entidad para conocer la presente causa y mucho menos llevar adelante el saneamiento de la propiedad del bien inmueble en relación a su ubicación y por las características de expansión urbana del mismo; en virtud del Principio de Especialidad previsto el art. 76 de la Ley SNRA con relación a los arts. 375 y ss del Código Procesal Civil, estableció que no incumbe el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Agroambiental, disponiendo el envío del expediente original al juez público ordinario competente.

Asimismo, a su turno el Juez Público, Civil, Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Mixto Primero de Pucarani; mediante Resolución 055/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta., previo análisis de los arts. 69.7 de la LOJ; 369.II del CPC; 1461 y 1462 del CC, fundamentó que de acuerdo a la nueva estructura del Código Procesal Civil, no sería posible tramitar procedimentalmente una acción de interdicto de adquirir la posesión, en la vía civil. En cuanto a la competencia de los jueces agroambientales, de la revisión de los arts. 152. incs. 10 y 11 de la LOJ; y, 39.I. incs. 7 y 8 de la ley SNRA, desprendió claramente que la clase de proceso interdicto referido incumbe a su conocimiento, aseveró que éstas normas especiales deben ser aplicadas y consideradas con preferencia a las leyes generales (Código Civil y Procesal Civil) conforme lo determina el art. 15 de La LOJ, proyectando acorde a las razones del juez agroambiental, resolviendo y ratificándose en sus fundamentos, dimitió su competencia en el caso en examen.

En base a tales antecedentes, esta Comisión de Admisión, concluye que, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado es evidente, habida cuenta que, tanto la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental se declararon incompetentes para conocer la causa de referencia; en efecto, en armonía con el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no existe causal alguna para rechazar el caso que ahora se examina; en consecuencia, al no existir una autoridad demandada no es pertinente correr en traslado, máxime si ambas investiduras oportunamente emitieron las respectivas Resoluciones exponiendo sus motivos, por las que se consideran incompetentes, de ahí que se entiende producido el conflicto competencial.

Conforme a lo anotado y siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria con la agroambiental, es razonable adecuar lo acontecido en el caso concreto a las previsiones de los arts. 100 y 101 del CPCo, cuyo procedimiento previene en su contenido y contempla expresamente cuando se suscita entre ambas vías jurisdiccionales ordinaria civil y la agroambiental.