AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2016-CA
Fecha: 08-Jun-2016
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria civil
Radicado como fue el ya indicado proceso de interdicto de adquirir la posesión en el Juez Público, mencionado ut supra, mediante Resolución 055/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta., previo análisis de los arts. 69.7 de la LOJ, 369.II del CPC; 1461 y 1462 del Código Civil (CC), fundamentó que de acuerdo a la nueva estructura del Código Procesal Civil, no sería posible tramitar procedimentalmente una acción de interdicto de adquirir la posesión en la vía civil. En cuanto a la competencia de los jueces agroambientales, de la revisión de los arts. 152. incs. 10 y 11 de la LOJ; y, 39.I. incs. 7 y 8 de la ley SNRA, desprendió claramente que la clase de proceso de interdicto referido incumbe a su conocimiento, aseveró que éstas normas especiales deben ser aplicadas y consideradas con preferencia a las leyes generales (Código Civil y Procesal Civil) como lo determina el art. 15 de La LOJ.
Asimismo, conforme a los antecedentes procesales de la causa remitida, refirió que el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, al declinar competencia incurrió en errores in judicando e in procedendo, toda vez que aperturó la misma al disponer que el INRA y el Gobierno Autónomo Municipal de Laja, comuniquen sobre el bien inmueble, aspecto que no debe pasar inobservado ya que constituye prueba por informe, según a la práctica y el entendimiento jurisprudencial establecido en el “…Auto Nacional Agroambiental S2a 22/2015…” (sic), más aun teniendo en cuenta que dicha providencia habría sido notificada a las partes del proceso.
Por otro lado el mencionado Gobierno Municipal, al acreditar que el inmueble objeto de autos, estaría bajo la jurisdicción de la Segunda Sección Provincia Los Andes Capital Laja y que no existiría aprobación de la Mancha Urbana u homologación del Ministerio de Planificación, obliga a deducir que no se encuentra dentro de un radio urbano y fue el motivo para que los demandantes acudieran ante la jurisdicción agroambiental.
Finalmente, respecto al informe del INRA en el cual fundó su incompetencia el Juez Agroambiental, si bien refleja que el bien inmueble no fue objeto de saneamiento por estar ubicado al interior del perímetro delimitado como área sin sanear y que no tiene resolución de inicio de procedimiento que le respalde al efecto; apuntó que, al respecto debe tomarse en cuenta el art. 11 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la ley SNRA modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, cuya normativa legal vigente no contempla la posibilidad intermedia de clasificar la ubicación de un bien inmueble dentro de un “…perímetro…” (sic) con “…características de expansión urbana…” (sic); sino establece dos situaciones claras de encontrarse, una dentro del radio urbano y otra en área rural; como en el caso de autos no se encuentra dentro de un radio urbano debidamente homologado, amerita una ordenanza municipal al efecto, trámite que debe aguardar un plazo no mayor de 6 meses y de no haber concluido la misma debe retomar competencia la Jurisdicción Agroambiental.
Por la fundamentación expuesta, al existir conflicto negativo de jurisdicción y competencia entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, se declaró incompetente para conocer el presente proceso, en consecuencia dispuso la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que el mismo dirima el presente conflicto y disponga el conocimiento de la presente causa al indicado Juez Agroambiental.