AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2016-CA
Fecha: 24-Jun-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 3280 a 3282, Alberto Jorge Aracena Martínez, señala que los arts. 12. 5 y 13. 20 de la LRDPB, establecen lo siguiente: “(Faltas Graves con retiro temporal de tres meses a un año)” y Faltas Graves Con Retiro de Uno a Dos Años)” (sic), contravienen los derechos constitucionales del debido proceso, “seguridad jurídica” y derecho a la defensa que se encuentran en la Constitución Política del Estado, dicha norma refiere que en el proceso disciplinario que se sigue en su contra se le podría sancionar con el retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses a un año, es decir que, se le aplicaría tres sanciones en un solo proceso, el retiro temporal de la institución, la perdida de antigüedad y la suspensión de salario, en ese entendido a ninguna persona puede aplicársele ese tipo de sanciones.
El art. 71 de la citada Ley menciona: “(IMPUGNACIÓN DEL RECHAZO DE DENUNCIA) (Sic), las partes involucradas, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial, quien dentro de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al Fiscal Departamental Policial, quien dentro de los subsiguientes tres días hábiles emitirá Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar. Si revoca podrá acusar o instruir la ampliación de la investigación” (sic). En el proceso disciplinario seguido en su contra se le notifica con el requerimiento de ampliación de investigación; por lo que, presentó un memorial ante los fiscales policiales que conocen su caso pidiendo la subsanación de ese requerimiento, lo que fue rechazado por los fiscales, llegando por eso a presentar impugnación al requerimiento fiscal, y pidiendo que esa impugnación sea resuelta por el fiscal departamental, empero sin tener el criterio legal e inobservando los principios del debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, los fiscales policiales respondieron que de acuerdo al art. 71 de la ya mencionada Ley, no existe impugnación a los requerimientos del fiscal; por lo que, dicho precepto vulnera el derecho a la defensa y doble instancia que se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado.