AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2016-CA
Fecha: 24-Jun-2016
II.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control previo de constitucionalidad, expulsando del ordenamiento jurídico las disposiciones contrarias a la Constitución Política del Estado; para ello, la misma Ley Fundamental ha previsto mecanismos constitucionales para garantizar la supremacía de la Constitución; en ese sentido, el art. 73 del CPCo, señala los tipos de acciones de inconstitucionalidad, mencionando a la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto y la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, siendo esta última la que ahora se revisa; toda vez que, previamente a ingresar a un análisis de fondo respecto a la compatibilidad o no de la norma cuestionada de inconstitucional, corresponde que la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme lo previsto el art. 83.II del citado Código, se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la presente acción.
Bajo dicho razonamiento, es necesario remitirse a lo glosado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, donde se precisan los requisitos de admisión de este tipo de acciones; señalándose entre ellos, que no es admisible aceptar la carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales, por ser un requisito esencial y que no puede pasar inadvertido, bajo ese contexto, de la revisión minuciosa del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que Alberto Jorge Aracena Martínez a tiempo de identificar los arts. 12. 5, 13. 20, 52 y 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, como aquellos preceptos que lesionan los arts. 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la CPE, no realizó una debida argumentación jurídico constitucional, sólo se limitó a señalar que dichos preceptos vulneran derechos constitucionales como el debido proceso, “seguridad jurídica” y defensa, sin explicar ni confrontar de manera puntual y adecuada como es que cada artículo identificado de inconstitucional lo es en relación a los preceptos constitucionales citados; es decir, que el accionante no desplegó la debida carga argumentativa para dar lugar a una duda razonable sobre la constitucionalidad o no de las normas cuestionadas, apartándose del entendimiento contenido en el AC 0399/2014-CA de 18 de noviembre, que señala: “toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional”; por tanto es pertinente el rechazo de la presente acción al existir una carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales que merezcan una decisión de fondo (art. 27.II.inc. c) del CPCo).