AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2016-RCA
Fecha: 07-Jun-2016
improcedente “in limine”
De la revisión de obrados, se tiene que el Tribunal de garantías declaró improcedente “in limine” la acción tutelar, precisando que el accionante, no solicito al Tribunal de alzada que resuelvan excepcionalmente el recurso de apelación, sino que acudió directamente a la vía constitucional; por lo que, no agotó el principio de subsidiariedad.
Al respecto, se debe manifestar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (arts. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios, el primero de subsidiariedad entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo, de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a los datos que cursan en el expediente (fs. 14 a 21) y la Resolución del Tribunal de garantías (fs. 22 a 23), infiere que el accionante interpuso la acción defensa sin haber agotado el principio de subsidiariedad, pues el Auto de 24 de febrero de 2016, que rechazó la solicitud de suspensión provisional de la ejecución, fue apelado encontrándose pendiente de resolución; en consecuencia, al no haber agotado el recurso de apelación, es de aplicación la improcedencia reglada por el art. 53.1 del CPCo, que establece que esta acción de defensa no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser modificadas, revocadas o anuladas”.
En consecuencia, el accionante no consideró que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, ya que la justicia constitucional, no puede suplir las funciones que le fueron encomendadas a otros por el constituyente; por lo que, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa, pues ésta acción de defensa, sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, por las consideraciones precedentemente expuestas no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Consiguientemente, habiendo la parte accionante, interpuesto la acción de amparo constitucional sin agotar las vías legales para restablecer su derecho supuestamente lesionado, la presente acción tutelar se enmarca en la causal de improcedencia, prevista en el art. 53.3 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma.