AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2016-RCA
Fecha: 10-Jun-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 50 a 62, el accionante manifestó que, desde el 19 de enero de 2011, hasta el 25 de diciembre de 2014, ocupó diferentes cargos en el SEDES Tarija, nombramientos que fueron efectuados a través de memorándums; el 26 de ese mismo mes y año, cuando fungía como Jefe de la Unidad de Gestión y Calidad, se le agradeció por sus servicios prestados; posteriormente el 19 de enero de 2015, mediante el ítem 76786, fue designado al Centro de Salud de Tolomosa; para después el 17 de julio de ese mismo año, mediante memorándum 188/15 de 10 de julio, prescindieron de sus servicios como Médico General del Centro de Salud de Tolomosa de la Red de Salud de Cercado, supuestamente debido a una reorganización de personal, señalándole que debía hacer uso de sus vacaciones. Ante este despido ilegal, el 24 de julio de 2015, interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum 188/15, con la consecuente emisión de la “Resolución Administrativa (RA) SEDES 030/2015 de 21 de agosto” (sic), que confirmó en todas sus partes, el referido memorándum, ante ello el 26 de agosto de ese año, planteó recurso jerárquico, siendo resuelto a través de la RA 409/2015 de 19 de noviembre, que desestima el recurso jerárquico.
Asimismo, indicó que, desde el 19 de enero de 2011 hasta el 17 de julio de 2015, de manera ininterrumpida tuvo relación contractual laboral con el SEDES Tarija, habiendo asumido diversas responsabilidades, sin tener ninguna infracción administrativa, proceso disciplinario interno, llamadas de atención u otro de similar característica, más al contrario, trabajó en cargos de responsabilidad, percibiendo un mismo salario estipulado en los ítems; sin embargo, de manera ilegal fue despedido, situación que lo motivó a recurrir verbalmente ante su superior administrativo de Tolomosa, a efectos de saber sobre su situación, teniendo como respuesta, que su despido se debió a órdenes superiores, por lo que, acudió a RR.HH. del SEDES, informándole que como entró por política, por ese mismo motivo estaba siendo destituido; aspecto que le generó una situación de angustia y zozobra laboral, puesto que con la emisión del memorándum 188/15 y su posterior notificación de 17 de ese mes y año, se vulneraron sus derechos y garantías fundamentales, como la de los integrantes de su familia, ya que ese trabajo era su única fuente de ingresos, seguridad social, alimentaria y otros derechos, que han sido conculcados, mediante un acto administrativo atentatorio y al margen de la norma.
Respecto al motivo de su despido, que habría sido debido a una reorganización de personal, la SCP 1462/2011-R de 10 de octubre, estableció que: “si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta “reestructuración administrativa”, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso”; en consecuencia se debió demostrar este hecho, aspecto que no ocurrió, correspondiendo por lo tanto, dejar nulos todos los efectos del memorándum 188/15, y que el SEDES del departamento de Tarija enmiende ipso facto sus derechos constitucionales perjudicados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- todo justiciable que se halle afectado por una resolución que resulte gravosa a sus intereses, puede acudir a la instancia de impugnación, solicitando la revisión de la misma, para que se reparen los agravios sufridos; principio que naturalmente se hace extensivo también a los procesos administrativos y en general a toda instancia procesal en la que se dirima una controversia y se adopte cierta determinación, con la finalidad de que se corrijan los vicios, errores o defectos en que se hubiesen incurrido, y en consecuencia, se modifique, revoque o anule el acto procesal o resolución cuestionada…”
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- CONFIRMAR