AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2016-RCA
Fecha: 10-Jun-2016
improcedencia in límine
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2016 de 9 de mayo, cursante de fs. 63 a 65 vta., declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que, inexcusablemente la activación de la acción tutelar, está supeditada a un plazo de caducidad de seis meses, en el entendido de que se trata de brindar tutela efectiva, idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos, en el caso en análisis, se demandó como acto vulnerador de derechos, las determinaciones asumidas en el memorándum 188/15 de 10 de julio de 2015 (fs. 14), que fue notificado al accionante el 17 del mismo mes y año; no obstante, la presente acción de amparo constitucional, fue presentada el 6 de mayo de 2016; es decir, fuera de los seis meses concedidos por ley; ya que, el derecho del accionante para acceder en la vía de la justicia constitucional, a través de la acción de defensa, precluyó a tiempo de interponer su demanda, extremo que se constituye en una causal de improcedencia, por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2016 de 9 de mayo, cursante de fs. 63 a 65 vta., declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.
De antecedentes se tiene que el accionante fue despedido por memorándum 188/15 de 10 de julio de 2015 (fs.14), del Cargo de Médico General del Centro de Salud de Tolomosa de la Red de Salud Cercado, con el ítem 76786, debido a una reorganización de personal en SEDES del departamento de Tarija, ante esta destitución, el accionante usó los recursos de revocatoria y jerárquico, emitiéndose la RA 030/2015 de 21 de agosto, que confirmó en todas sus partes el memorándum de agradecimiento de servicios 188/15 de 10 de julio (fs. 14); y RA 409/2015 de 19 de noviembre (fs. 26 a 34), desestimó el recurso jerárquico, interpuesto por el ahora accionante.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se estableció que; si bien, el accionante tiene derecho a la impugnación conforme prevén los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, la propia jurisprudencia constitucional; sin embargo, de acuerdo al entendimiento desarrollado en la SC 0474/2011-R de 18 de abril, al señalar las diferencias entre funcionarios de carrera y provisorios y los derechos que los asisten, se estableció que éstos últimos, no pueden impugnar las resoluciones o actos que impliquen su remoción, como ocurre en el caso de autos, donde el accionante tiene esa calidad de funcionario provisorio, puesto que su designación no fue producto de un examen de méritos o competencia, sino de una libre designación o nombramiento.
Ahora bien el accionante al haber hecho uso de los recursos administrativos -recurso de revocatoria y jerárquico-, utilizó un medio inidóneo, que por su condición de funcionario provisorio, no podía acceder a los mismos; por lo que, a efectos de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, no se puede considerar los mismos, sino más bien el último acto lesivo, que vendría a ser el memorándum 188/15 de 10 de julio (fs. 14) y la correspondiente notificación, en ese sentido se tiene que al accionante se le notificó con el referido memorándum de destitución el 17 de julio de 2015 (fs. 14) y la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional fue el 6 de mayo de 2016 (fs. 62), concluyéndose que la acción de amparo fue presentada fuera de plazo, aproximadamente después de nueve meses de haberse producido el acto ilegal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- todo justiciable que se halle afectado por una resolución que resulte gravosa a sus intereses, puede acudir a la instancia de impugnación, solicitando la revisión de la misma, para que se reparen los agravios sufridos; principio que naturalmente se hace extensivo también a los procesos administrativos y en general a toda instancia procesal en la que se dirima una controversia y se adopte cierta determinación, con la finalidad de que se corrijan los vicios, errores o defectos en que se hubiesen incurrido, y en consecuencia, se modifique, revoque o anule el acto procesal o resolución cuestionada…”
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- CONFIRMAR