AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2016-RCA

Fecha: 24-Jun-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 140 a 146; y, el de subsane de 5 de mayo del mismo año (fs. 174 a 182), el accionante señaló que, el 29 de julio de 2002, el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Fondo de Desarrollo Campesino en liquidación, le inició un proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de peculado y conducta antieconómica, basado en informes de Auditoría Especial que evidenciaron indicios de responsabilidad civil y penal.

Refirió que, los informes de auditoría aludidos, se emitieron en aplicación del     art. 50 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992, y del art. 286.1 del Código Procesal Penal (CPP); empero, por Sentencia Constitucional 0021/2007 de 10 de mayo, el art. 50 del DS ya citado, fue declarado inconstitucional, aspecto que fue comunicado a la CGE, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y tal instancia emitió las resoluciones CGR/227/2007 de 28 de noviembre y CGR/069-A/2008 de 20 de marzo; instructivo I/CI-014 los mismos que de manera coincidente establecieron que la entidad referida y las unidades de auditoría de las entidades públicas tienen la obligación de realizar el procedimiento de aclaración de los informes de auditoría; por lo que, considera que: “ el Tribunal Quinto de Sentencia” (sic), la Contraloría General, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deben devolver las auditorías a la unidad de origen a fin de que se proceda a cumplir la disposición constitucional y posteriormente se realice el procedimiento de aclaración.

Manifestó que; no obstante lo expuesto, continúa el proceso penal activado en su contra, pese a que interpuso excepción de prejudicialidad, que fue rechazado y apelado, su resolución se difirió al momento final del juicio, aspecto que le generó indefensión; asimismo, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado.

Finalmente indicó que, se omitió el cumplimiento de una Sentencia Constitucional  la misma que por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado( CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, por lo que activa la presente acción.