AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2016-RCA

Fecha: 24-Jun-2016

improcedencia

En la problemática planteada el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de esta acción de cumplimiento, fundamentando que la misma no procede en la tramitación de procesos judiciales por ser una labor propia del órgano judicial; además que, el medio de impugnación activado por el demandante (recurso de apelación) fue diferido en su sustanciación.

En la compulsa de la acción, es inevitable advertir que los hechos relatados por el accionante, corresponden por una parte a actos administrativos suscitados ante la CGE; y posteriormente, dentro del proceso penal activado ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; toda vez que, conforme afirma, el Fondo de Desarrollo Campesino elaboró los informes: UAI 01/2002; 002/2002; 003/2002 de 16 de julio de 2002; 004/2002 y 005/2002 de 24 y 25 del mismo mes y año, en base a estos, el Sub Contralor de Servicios Legales a.i y el Inspector Gerente de la Entidad señalada, emitió el informe de Auditoría Especial EX/EP20/F02-N1 de 27 de septiembre de 2002, en aplicación del art. 50 del DS 23215, que permitía la omisión del procedimiento de aclaración, precepto que fue declarado inconstitucional por SC 0021/2007 de 10 de mayo; por lo que, considera se debió devolver los informes citados a su origen, para procederse con la aclaración de los mismos; aspecto que al no haber sido efectuado, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, a presentar pruebas y al debido proceso, conforme sostiene en el memorial de acción de cumplimiento (fs. 140 a 146), y el de subsane (fs. 174 a 182); y, el de impugnación (fs. 186 a 191 vta.).

Al respecto, se advierte que los hechos relatados inciden en un deber genérico que según el accionante debieron cumplir los demandados además que estos denotan vinculación con la infracción de derechos constitucionales, aspectos que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, incurren en la causal de improcedencia reglada por el art. 66.4 del CPCo, pues conforme se explicó abundantemente, la acción de cumplimiento no procede en procesos propios de la Administración Pública, en los cuales se lesionen derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional, así como lo son el derecho al debido proceso (presentación de pruebas, etc.); y, el derecho a la defensa.

En ese orden, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, es garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal; empero, la SC 0021/2007 de 10 de mayo, no puede ser exigida en su cumplimiento de manera indubitable; pues, tal Resolución, declaró la inconstitucionalidad en cuanto al contenido del art. 50 del DS 23215 de 22 de julio de 1992; y, dispuso la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de Bolivia, así como la notificación al órgano que generó la norma impugnada, para su cumplimiento, sin imponer un deber concreto a los demandados.

Consiguientemente, la presente acción de defensa no puede ser tutelada, debido a que el objeto de la misma es hacer cumplir a la autoridad pública, un mandato imperativo del ordenamiento jurídico, contenido en una norma que reúne las características de temporalidad y progresividad, entre otras, situación que no ocurrió en el presente caso, encontrándose por ello, dentro de la causal de improcedencia establecida en el art. 66.4 del CPCo.