AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2016-RCA

Fecha: 24-Jun-2016

II.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y de la documentación adjunta, se advierte que la accionante, interpone la presente acción de amparo constitucional pidiendo se revoque la RA 073/2015 de 5 de noviembre emanada por la Subalcaldía D IV San Antonio, por la cual se realizó la adjudicación del contrato a otra Empresa y se autorizó el registro de su Empresa como impedida en el SICOES, en virtud a que su presentación de documentos fuera de plazo se constituye en un desistimiento tácito (fs. 46 a 48).

De acuerdo a lo señalado, el desistimiento tácito de suscripción de contrato mediante la indicada Resolución, le fue comunicado por carta notariada el 3 de diciembre de 2015 (fs. 35 a 36). Ante ello el 8 del mismo mes y año interpuso recurso administrativo de impugnación (fs. 37 a 42), que mereció el Informe SASA/UAF/AL/96/2015 de 22 de diciembre, que determinó que el recurso de impugnación fue realizado de forma extemporánea (fs. 45).

Al efecto cabe señalar que conforme determina el art. 95.I del DS 0181 de 28 de junio, que para interponer el recurso administrativo de impugnación ante la autoridad que emitió la Resolución objeto de la impugnación, el plazo perentorio, fatal e improrrogable es de tres días computables a partir de la fecha de publicación de la Resolución Impugnable en el SICOES y si el recurso es accionado fuera del plazo, no será considerado para el trámite y será devuelto al proponente.

En tal sentido se tiene que la accionante al haber presentado el recurso de impugnación el 8 de diciembre de 2015, lo hizo de manera extemporánea; toda vez que, que la RA 073/2015 fue publicada en el SICOES el 19 de noviembre de 2015 (fs. 45). En tal sentido, la accionante debió haber interpuesto el recurso de impugnación hasta el 24 del citado mes y año; no obstante, dejó transcurrir el tiempo, presentando dicho recurso de manera extemporánea, lo cual conlleva a que la presente acción se encuentre en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo.