El proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Villa Serrano, fue sometida a control previo de constitucionalidad y resuelto en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0139/2015 de 16 de julio y 0
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Villa Serrano, fue sometida a control previo de constitucionalidad y resuelto en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0139/2015 de 16 de julio y 0

Fecha: 22-Jun-2016

De la misma forma, en consonancia con DCP 001/2013, se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta ‘…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional’”

De la misma forma, en consonancia con DCP 001/2013, se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta ‘…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional’” (DCP 0008/2013 de 27 de junio [las negrillas son nuestras]).

De la jurisprudencia citada se advierte que este Tribunal limita sus funciones a la contrastación normativa del contenido de los proyectos de COM, propuestos por el concejo municipal; sin embargo, la DCP 0064/2016 correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0008/2015 y 0139/2015, declara la compatibilidad de este artículo, en razón a que el estatuyente adecuó su contenido en base a los fundamentos desarrollados en la DCP 0008/2015, fundamentos con los cuales los suscritos magistrados no comparten, y que en su momento hicieron conocer en base a la disidencia planteada, remarcando que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas; asimismo, debiera considerarse que el art. 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), que cumple el mandato constitucional contenido en el art. 271.I de la CPE, no dispone que los proyectos de COM contemplen entre sus requisitos mínimos una jerarquía normativa de sus normas internas, mucho menos que las normas de la ETA cuenten con determinadas características, en cuyo entender no le correspondía a este Tribunal arrogarse la atribución de establecer requisitos adicionales sobre las COM direccionando el proceso estatuyente expresando que resultará más conveniente para la ETA, aspecto que implicaría direccionar la voluntad del estatuyente en cuanto a la elaboración de su norma institucional básica que es competencia exclusiva suya de acuerdo al art. 302.I.1 de la CPE, fundamento que fue desarrollado en su momento en la disidencia planteada inicialmente al control de constitucionalidad de la COM de Villa Serrano.