El proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Villa Serrano, fue sometida a control previo de constitucionalidad y resuelto en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0139/2015 de 16 de julio y 0
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Villa Serrano, fue sometida a control previo de constitucionalidad y resuelto en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0139/2015 de 16 de julio y 0

Fecha: 22-Jun-2016

en mérito a lo dispuesto en la DCP 0008/2015 y los argumentos expuestos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad del art. 12 adecuado, debiendo el estatuyente ajustarse a lo señalado en la referida Declaración Constitucional primigenia.

Posteriormente el estatuyente procede a modificar el contenido declarado incompatible con la Norma Suprema; sin embargo, la primera adecuación planteada es nuevamente declarada incompatible en razón a que no se habría adecuado conforme a las observaciones inicialmente desarrollas; bajo los siguientes fundamentos : “i) En el ahora art. 12, el estatuyente pretendió adecuar el mismo a la DCP 0008/2015, manteniendo la estructura jerárquica original e incluyendo a los decretos del ejecutivo quedando de la siguiente forma: (1. Carta Orgánica Municipal, 2. Ley Municipal, 3. Resolución Municipal, 4. Decreto Municipal, 5. Decreto Edil, 6. Resoluciones Administrativas, 7. Reglamentos Internos), además se incluyó a cada norma la descripción sobre su órgano emisor y los alcances de la misma, sin embargo se advierte que aún persiste la incompatibilidad, en razón de que dentro de su estructura jerárquica posesionan a los decretos municipales por debajo de una resolución municipal, extremo que no es permitido toda vez que, por el alcance general del decreto esta disposición es jerárquicamente superior a una resolución municipal de carácter interno, y conforme la              DCP 0008/2015, se tiene que lo readecuado por el estatuyente en el presente artículo corresponde más a la descripción sobre la naturaleza y alcance de cada norma e identificación del órgano emisor; por lo que en mérito a lo dispuesto en la DCP 0008/2015 y los argumentos expuestos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad del art. 12 adecuado, debiendo el estatuyente ajustarse a lo señalado en la referida Declaración Constitucional primigenia.

En consecuencia, bajo los mismos fundamentos expuestos en la DCP 0008/2015, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad del art. 13, debiendo el estatuyente adecuar el mismo conforme lo expresado y la Declaración primigenia antedicha (DCP 0139/2015 [las negrillas nos corresponden])

Cabe precisar que los suscritos Magistrados comparten la decisión de declarar la constitucionalidad de este artículo, pero no así con los fundamentos para dicho cometido, en razón a que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, el control de constitucionalidad tiene el siguiente fin: El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyecto de Estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el numeral II del art. 410 de la CPE.

             El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del TCP, se encuentra regulado por art. 275 de la CPE, el Título VI de la Ley del Tribunal Constitucional y el capítulo cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 116 se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.

Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.

En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el TCP tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II CPE), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por la autonomías operarán en aplicación del CPE y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.

El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de Estatutos o cartas orgánicas de la ETA se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución y que en conjunto configuran el denominado ‘Control previo de constitucionalidad’, considerando al menos los siguientes aspectos:

Del texto del art. 116 del Código Procesal Constitucional se interpreta prima facie que el referente de confrontación principal para el Control previo de constitucionalidad es, sin lugar a dudas, el contenido del llamado ‘bloque de constitucionalidad’, integrado por la propia Constitución y los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 410.II CPE).