El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0058/2016 de 24 de junio, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
Fecha: 24-Jun-2016
el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia”
El suscrito Magistrado, no comparte la solución adoptada por la mayoría de los magistrados, por cuanto considera que al analizar el elemento material, no se consideró que: si bien, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece la imposibilidad de conocer controversias respecto a tipos penales como el homicidio; en el presente caso, no es posible concluir –como lo hizo la Sentencia Constitucional Plurinacional de la cual soy disidente– que la tentativa respecto a dicho tipo penal; vale decir, una conducta que no dio como resultado la consumación del tipo penal y que no tiene por consecuencia la muerte de una persona, sea extensiva a los hechos que hubieran ocurrido en la referida comunidad; en los que no se evidencia existencia de muerte de persona; y si bien, se halla iniciado un proceso penal por la presunta consumación de delitos ante la jurisdicción penal, entre ellos la “tentativa de homicidio”, no debemos olvidar que la jurisdicción indígena no encuadra su actuación en tipos penales establecidos por la jurisdicción ordinaria, en ese sentido la SCP 0026/2013, señaló que: “…el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia”; y en ese sentido, al referirse al ámbito de vigencia Material, en la referida jurisprudencia se manifestó que: “…al hacer referencia al ámbito material se sostiene ‘Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos…’, lo que provoca que el objeto procesal se determine por los hechos debatidos y no por la calificación jurídica o la materia del juez ordinario competente” (el resaltado nos corresponde).
Más aún cuando, como ocurre en la presente causa, los referidos hechos son emergentes de conflictos por tierras de la comunidad, de los cuales ya tuvo conocimiento la misma; por lo que correspondía declarar competente a la jurisdicción índígena originario campesina, en este caso al Consejo Amawtico de Justicia, Jach’a Kamachinak Apnaqery Amawt’anaka de la comunidad originaria Santa Ana del municipio de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz.
- COMPETENTE
- II.1.
- La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces;
- Corresponde previamente precisar que el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia
- el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia”
- voto disidente