SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad toda vez que ante la Resolución de 24 de febrero de 2016, dictada por el Juez ahora demandado, por la cual se le impuso detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP -el 25 del mismo mes y año-, pero hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -29 del referido mes y año-, la autoridad hoy demandada no dispuso la remisión de la referida apelación, y menos aún remitió los antecedentes ante el Tribunal de alzada, inobservando el plazo establecido por el art. 251 del CPP.
Conocida la problemática planteada que converge en la indebida dilación en la tramitación y remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución que le impuso la medida restrictiva de su libertad, corresponde señalar que de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que por memorial presentado el 25 de febrero de 2016, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación (Conclusión II.3.) y por decreto de 26 de referido mes y año, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, constando oficio de remisión de 1 de marzo de 2016, con cargo de recepción de la misma fecha (Conclusión II.5.).
Bajo estos antecedentes fácticos, se puede advertir que si bien la autoridad judicial ahora demandada decretó disponiendo la remisión del recurso de apelación planteado; sin embargo, siendo que dicha interposición data de 25 de febrero de 2016-, los antecedentes del mismo fueron efectivizados en su remisión ante el Tribunal de alzada recién el 1 de marzo de igual año, es decir, con posterioridad al plazo previsto en el art. 251 del CPP -veinticuatro horas-, provocando una indebida dilación en el trámite de la apelación incidental interpuesta y consecuentemente dejando en incertidumbre la definición de la situación jurídica del ahora accionante ante la demora en la remisión de la impugnación extrañada vía proceso constitucional; además, de no constar argumento alguno de la autoridad demandada -quien no emitió informe- que justifique la demora evidenciada y al contrario del decreto de 26 de referido mes y año, se tiene que el Juez demandado ordenó la remisión ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del término de veinticuatro horas “…de haberse provisto los recaudos respectivos…” (sic) (fs. 12 vta.), de lo que se advierte que incluso se condicionó la remisión a la provisión de recaudos, lo cual, contraviene el principio de gratuidad establecido en la Norma Suprema.
Por otra parte, conviene también referirse al fundamento expuesto por el Tribunal de garantías, que señala que al haberse notificado a las partes con el decreto de remisión el 29 de febrero de 2016 y materializada la remisión el 1 de marzo de ese mismo año, se habría cumplido el acto procesal extrañado. Sobre el particular, se debe aclarar que la notificación efectuada a las partes con el decreto no implica de ninguna manera suspensión del plazo para remisión, pues la misma, independientemente de ello, debe materializarse en el lapso de veinticuatro horas de presentado el recurso de apelación, envío que además, al momento de la interposición de la acción de defensa no se había realizado, estando en consecuencia vigente la omisión de remisión ahora reclamada.
Por consiguiente, es posible concluir que al no haberse remitido las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido en la normativa procesal penal -art. 251 del CPP-, la autoridad demandada contrapuso su actuación jurisdiccional a los marcos legales señalados, como al lineamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo conceder la tutela solicitada, por vulneración al debido proceso en su elemento constitutivo de celeridad vinculado a la definición de la situación jurídica del accionante.