SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que los demandados, que conformaron el Tribunal de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia de la gestión 2013 a 2015, sin absolver su contenido ni fundamentación denegaron el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de primera instancia pronunciada dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra (Conclusiones II.1. y II.3.), pero además omitieron aplicar el procedimiento previsto para su tramitación arguyendo la conclusión de su mandato como Presidente del referido ente colegiado y la falta de señalamiento de domicilio, decisión de rechazo que no le fue notificada (Conclusión II.2.).
La garantía de la impugnación, la doble instancia y el derecho a la defensa, es inherente al desacuerdo con los fallos pronunciados por los demandados, ya que la impugnación de su resolución debe ser resuelta por una autoridad distinta e investida de otra jerarquía administrativa, condición esencial que permite una evaluación, revisión, compulsa y, si corresponde, la corrección de defectos contenidos en la decisión inicial, de manera tal que sea posible un acceso irrestricto a la justicia y de manera incontrastable, al ejercicio del derecho a la defensa.
En el caso presente, el Tribunal Superior de Ética Profesional del referido ente colegiado de la gestión 2013 a 2015, decidió denegar la apelación interpuesta por el ahora accionante contra la resolución de primera instancia que dispuso una sanción en su contra, omitiendo el cumplimiento del art. 42 del Código de Ética Profesional (Conclusión II.4.), cuando reconoce que contra la resolución pronunciada: “El o los afectados tienen el derecho de interponer recurso de apelación en el término de 15 días calendario computable a partir de la fecha de su notificación ante el TSEP para su consideración en una Directiva Nacional y posterior tratamiento y resolución en un Congreso Extraordinario convocado exclusivamente para el efecto en un plazo no mayor a 60 días calendario”. La claridad del procedimiento determina el actuar que las autoridades demandas debieron cumplir e inhibe cualquier consideración respecto a la posibilidad de denegatoria del recurso interpuesto, tanto porque su consideración previa corresponde a una Directiva Nacional y su resolución es atribución restrictiva de un Congreso Extraordinario convocado exclusivamente para el efecto, exigencia y procedimiento que las autoridades demandadas no cumplieron.
Precisamente, el Tribunal Superior de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia de la gestión 2013 a 2015, a tiempo de conocer el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, emitió la Resolución TSEP 001/2014, en la cual consideró actuaciones procesales inherentes a la denuncia que motivó el pronunciamiento de la Resolución sancionatoria y el procedimiento aplicado, fundando su decisión de denegatoria del recurso de apelación ya señalado en la pérdida de condición de Presidente y miembro del “…CENA…” (sic) del accionante, sin determinar los fundamentos jurídicos que le permitirían dejar de aplicar el procedimiento para la tramitación del recurso de apelación deducido previsto por el citado art. 42 del Código de Ética Profesional del reiterado ente colegiado, y tácitamente imponiendo una sanción anticipada al ahora accionante, a quien dejaron sin ninguna opción de reclamo por la decisión de primera instancia, apelación que objetivamente y como se tiene expuesto, debe ser considerada por una Directiva Nacional y resuelto en Congreso Extraordinario convocado exclusivamente para el efecto. En los términos expuestos, no solo la denegatoria sino el acto de interrumpir el procedimiento de apelación por la misma instancia que emitió la resolución de primera instancia vulnera el derecho a la defensa del hoy accionante, porque coarta su derecho a la impugnación y porque interrumpe un procedimiento al que las personas demandadas se encuentran obligadas en su cumplimiento, hecho que permite considerar la concesión de la tutela solicitada.
En relación a los principios de “legalidad”, “seguridad jurídica” y “pro homine” invocados por el accionante, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser actualmente principios constitucionales y no derechos, no son susceptibles de protección vía amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por cuanto no se realizará análisis alguno al respecto.