SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 6/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, el 21 de marzo de 2016 llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante; y, en dicho actuado pronunció la Resolución 106/2016 de igual mes y año, por lo que, se rechazó dicha solicitud; 2) En la misma audiencia el accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución aludida, y, el 1 de abril del mismo año, fue remitido el cuaderno de apelación a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 3) De la relación de actuados, se establece que la autoridad jurisdiccional demandada no cumplió con lo que establece el art. 252 del CPP, así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la remisión del recurso de apelación; y, 4) Sin embargo, a la fecha el cuaderno de apelación ya fue remitida; por lo que, “es aplicable al caso la jurisprudencia dictada por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional que dice, si desapareció la supuesta vulneración del derecho, no se puede abrir el amparo del art. 125 de la CPE, más aun cuando es función de la Secretaria y Auxiliar cumplir con la determinación asumida por el juzgador respecto a la tramitación de las apelaciones formuladas por las partes” (sic).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales
- III.5. La remisión del recurso apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares al Tribunal de alzada, debe efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización por falta de provisión de recaudos de ley.
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante”
- III.6.
- Fragmento 18
- REVOCAR