SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
III.6.
En el caso, el accionante denunció que el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que éste, no remitió dentro el plazo que establece la ley el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a establecer que, Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Aracayo Valencia, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva el 21 de marzo de 2016, solicitada por el último, en la que pronunció la Resolución 106/2016, disponiendo el rechazo de la cesación a la detención preventiva, por no haber desvirtuado los riesgos procesales advertidos en oportunidad de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.
El accionante interpuso recurso de apelación el 21 de marzo de 2016 contra la resolución anterior, en la misma audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado, remitió el cuaderno de apelación al Presidente y Vocales de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 1 de abril de 2016, después de diez días, de interpuesto el recurso señalado.
A este respecto la norma procesal y línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.5 de esta resolución, dispusieron que, las actuaciones pertinentes respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos ante el Tribunal de alzada por el juez inferior en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente se debe remitir copias del acta de audiencia y del auto que disponga el rechazo de la solicitud, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de la apelación.
En el caso, el Juez demandado, no cumplió con dicha determinación, por cuanto no remitió la apelación del accionante en el plazo de veinticuatro horas como manda el art. 251 del CPP; menos ante la falta de provisión de material, remitió siquiera copias del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, del auto que dispone su rechazo, ocasionando una dilación en la tramitación de la apelación señalada.
Con dicha actuación dilatoria, el Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, no sometió el trámite del recurso de apelación a lo establecido en el art. 251 del CPP, ni con la celeridad que estableció la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales
- III.5. La remisión del recurso apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares al Tribunal de alzada, debe efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización por falta de provisión de recaudos de ley.
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante”
- III.6.
- Fragmento 18
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