SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

III.6.

En el caso, el accionante denunció que el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que éste, no remitió dentro el plazo que establece la ley el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva.

         De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a establecer que, Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Aracayo Valencia, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva el 21 de marzo de 2016, solicitada por el último, en la que pronunció la Resolución 106/2016, disponiendo el rechazo de la cesación a la detención preventiva, por no haber desvirtuado los riesgos procesales advertidos en oportunidad de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.

         El accionante interpuso recurso de apelación el 21 de marzo de 2016 contra la resolución anterior, en la misma audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado, remitió el cuaderno de apelación al Presidente y Vocales de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 1 de abril de 2016, después de diez días, de interpuesto el recurso señalado.

A este respecto la norma procesal y línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.5 de esta resolución, dispusieron que, las actuaciones pertinentes respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos ante el Tribunal de alzada por el juez inferior en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente se debe remitir copias del acta de audiencia y del auto que disponga el rechazo de la solicitud, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de la apelación.

         En el caso, el Juez demandado, no cumplió con dicha determinación, por cuanto no remitió la apelación del accionante en el plazo de veinticuatro horas como manda el art. 251 del CPP; menos ante la falta de provisión de material, remitió siquiera copias del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, del auto que dispone su rechazo, ocasionando una dilación en la tramitación de la apelación señalada.

Con dicha actuación dilatoria, el Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, no sometió el trámite del recurso de apelación a lo establecido en el art. 251 del CPP, ni con la celeridad que estableció la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.