SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

III.7.

El accionante denunció que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que no remitió los antecedentes de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 178/2016 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, dentro el plazo que establece la ley, incurriendo en una indebida e ilegal dilación.  

           De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a establecer que, Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Valerio García Caro y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, el 25 de febrero de 2016, celebro la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; pronunciando en el mencionado acto el Auto Interlocutorio 178/2016, resolvió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra Walter Valerio García Caro, ahora accionante y otros, bajo lo siguiente: la presentación semanal ante la autoridad jurisdiccional y Ministerio Público para firmar el libro de presentaciones, arraigo a nivel nacional, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, no cometer delito doloso o culposo o similar al caso y la fianza personal consistente en dos garantes personales.

El 25 de febrero de 2016, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el accionante por intermedio de su abogado interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio aludido; sin embargo, el Juez demandado, remitió el cuaderno de apelación al Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 17 de marzo de 2016, tal cual se evidencia de la Conclusión II.3 de este fallo.

A este respecto la norma procesal y línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.6 de esta resolución, dispusieron que, las actuaciones pertinente respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe enviar copias del acta de audiencia y del auto que disponga rechazo de la solicitud, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de la apelación.

           Por consiguiente, el juez ahora demandado, incumplió el plazo establecido en la norma procesal; por cuanto, no remitió la apelación interpuesta por el accionante dentro el plazo de veinticuatro horas como manda el art. 251 del CPP; asimismo, ante la falta de provisión de material, por lo menos debió enviar copias del acta de audiencia y de la Resolución que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ocasionando con ello una dilación en la tramitación de la apelación.

Con dicha actuación dilatoria, el Juez demandado vulnero el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, por cuanto no sometió el trámite del recurso de apelación a lo establecido en el art. 251 del CPP inobservando el principio de celeridad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo.