SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
III.7.
El accionante denunció que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que no remitió los antecedentes de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 178/2016 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, dentro el plazo que establece la ley, incurriendo en una indebida e ilegal dilación.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a establecer que, Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Valerio García Caro y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, el 25 de febrero de 2016, celebro la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; pronunciando en el mencionado acto el Auto Interlocutorio 178/2016, resolvió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra Walter Valerio García Caro, ahora accionante y otros, bajo lo siguiente: la presentación semanal ante la autoridad jurisdiccional y Ministerio Público para firmar el libro de presentaciones, arraigo a nivel nacional, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, no cometer delito doloso o culposo o similar al caso y la fianza personal consistente en dos garantes personales.
El 25 de febrero de 2016, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el accionante por intermedio de su abogado interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio aludido; sin embargo, el Juez demandado, remitió el cuaderno de apelación al Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 17 de marzo de 2016, tal cual se evidencia de la Conclusión II.3 de este fallo.
A este respecto la norma procesal y línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.6 de esta resolución, dispusieron que, las actuaciones pertinente respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe enviar copias del acta de audiencia y del auto que disponga rechazo de la solicitud, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de la apelación.
Por consiguiente, el juez ahora demandado, incumplió el plazo establecido en la norma procesal; por cuanto, no remitió la apelación interpuesta por el accionante dentro el plazo de veinticuatro horas como manda el art. 251 del CPP; asimismo, ante la falta de provisión de material, por lo menos debió enviar copias del acta de audiencia y de la Resolución que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ocasionando con ello una dilación en la tramitación de la apelación.
Con dicha actuación dilatoria, el Juez demandado vulnero el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, por cuanto no sometió el trámite del recurso de apelación a lo establecido en el art. 251 del CPP inobservando el principio de celeridad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1)
- 2)
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales
- III.6. La remisión de antecedente al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley.
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante”
- III.7.
- Fragmento 27
- CONFIRMAR