SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 158 a 164 vta., concedió la tutela, disponiendo que el SEDEGES de Tarija, reincorpore a la accionante a su fuente laboral, en el cargo que venía desempeñando o, en su caso tomando debida cuenta lo que se hubiera dispuesto como medida cautelar en otra instancia judicial, así como el pago retroactivo de haberes devengados y demás beneficios establecidos por ley, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante fue retirada del cargo que venía ejerciendo de manera intempestiva, al haber contratado a otra persona, impidiéndole el marcado digital biométrico, a pesar de encontrarse embarazada de veintisiete semanas; 2) Tal actitud constituye despido de la fuente de trabajo, sin causa justificada, ilegal y sin sustento jurídico, al ser de conocimiento de las autoridad demandada que no se pude despedir a persona embarazada o al progenitor, por gozar de inamovilidad laboral; 3) Dicha figura jurídica laboral para el caso de mujer embarazada o del progenitor, no hace distinción sobre la calidad o forma de trabajo que ellos tengan; es decir, no hace diferencia entre trabajadores con contrato a plazo fijo o eventuales o si está amparada por la Ley General del Trabajo o son funcionarios de carrera; esto, porque la Constitución Política del Estado, protege con mayor ahínco a sectores vulnerables, así el nuevo ser que ha sido concebido y que al momento de su nacimiento precisa de todos los derechos y beneficios que el Estado le brinda, como seguridad social, acceso a la salud y beneficios sociales, además el subsidio de lactancia; y, 4) En el caso la accionante hizo conocer al SEDEGES el 26 de agosto de 2015, su estado de gravidez, en tanto estuvo vigente la relación de trabajo, luego de su despido injustificado, recurrió a la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, donde se emitió la conminatoria para su reincorporación, con la cual fue notificada la Dirección de la institución demandada, misma que hizo caso omiso a esta, constituyendo tal aspecto una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
- lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- III.4. Respecto al alcance y carácter de los contratos de consultoría en línea
- de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.5. Jurisprudencia constitucional respecto a mujeres contratadas como consultoras que se encuentran en estado de gestación
- Consultor en línea", respecto de aquellas personas que son contratadas mediante un contrato civil y en directa dependencia de instituciones públicas; es decir, trabajan ya sea directa o indirectamente bajo tuición del Estado boliviano, debe modificarse, en especial, respecto a la protección de las mujeres embarazadas, las cuales se encuentran desprotegidas, y debe reiterarse por el propio mandato constitucional, éstas gozan de una especial atención y cuidado
- Sin embargo, fue la jurisprudencia y el entendimiento del Tribunal Constitucional de aquel entonces que determinó que los Consultores no son funcionarios públicos, por consiguiente, los mismos no gozaban de la protección que aquel tenía, y menos aún de la Ley General del Trabajo, por lo que no les correspondía de vacaciones, aguinaldos, y otros beneficios, siendo que estas personas, prestan un servicio al Estado, teniendo directa responsabilidad sobre los bienes del Estado que se le otorga y por el trabajo que desarrollan, por consiguiente, la jurisprudencia anterior, creó una figura que aún en la actualidad no es clara
- Respecto al caso de mujer embarazada y la especial protección que goza ésta del Estado boliviano, con los antecedentes referidos, es el propio Estado quien coloca en indefensión a la mujer embarazada, por consiguiente debe entenderse que el 45.V de la CPE, deja a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en línea, en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, debiendo aplicarse al respecto un tratamiento especial, e incluso de discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas
- En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad
- Fragmento 22
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR