SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso, la accionante denunció que, Mery Yanet Polo Areco, Directora Técnica del SEDEGES de Tarija, vulneró sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social del menor y a la “seguridad jurídica”, debido a que el 31 de agosto de 2015, le retiró de su cargo de Educadora IV en el Centro de Acogimiento “Heydi” de Bermejo, dependiente de dicha institución, de manera intempestiva, contratando en su lugar a otra persona, a pesar que el 26 de agosto del año referido, comunicó su estado de gravidez de veintisiete semanas.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, el SEDEGES de Tarija, representado legalmente por su Directora Noemy Dionilda Sardina Soliz, el 23 de enero de 2015, suscribió con Ilda Rosmery Ortega Velásquez, hoy accionante, el contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría individual en línea, para que esta última preste los servicios de Educadora IV del Centro de Acogimiento “Heydi” de Bermejo, a partir del 5 de enero al 31 de agosto de 2015.
En vigencia del contrato, la accionante, el 26 de agosto de 2015, mediante oficio dirigido a Mauricio Vásquez Vásquez, Director del SEDEGES de Tarija, le informó de su estado de gravidez de veintisiete semanas, adjuntando a su vez una ecografía obstétrica, emitida por Edith Delgado, Ecografista del Hospital Virgen de Chaguaya de Bermejo del mismo departamento.
Empero, según la versión de la propia accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, ejerció la función de Educadora IV en el Centro de Acogimiento “Heydi” de Bermejo, dependiente del SEDEGES Tarija, hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en que luego fue retirada de su cargo contratando a otra persona en su lugar, pese a haber dado conocimiento sobre su estado de gravidez.
Ante el hecho anterior, la accionante acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, que emitió la Conminatoria 033/2015 de 19 de noviembre, exigiendo a Mauricio Vásquez Vásquez, ex Director Departamental del SEDEGES de Tarija, a reincorporarla a su fuente laboral en un plazo de cinco días, comunicación que se produjo el 16 de diciembre del mismo año.
La Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose a los consultores en línea señalo que, son personas contratadas para realizar actividades o trabajos recurrentes exclusivamente en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato y que no están sujetas ni a la Ley General del Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
De lo descrito anteriormente, se establece que la accionante al estar sujeta a un contrato de consultoría en línea, su desvinculación laboral se debió a la conclusión de la relación contractual que tuvo con SEDEGES de Tarija, tomando en cuenta que su contrato feneció el 31 de agosto de 2015, por lo mismo no existió de parte del empleador la vulneración de los derechos a la inamovilidad laboral, tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, señaló que a la mujer embarazada contratada como consultora en línea, se le debe respetar su inamovilidad laboral en el tiempo que dure su relación contractual con la institución.
En el caso, no se vulneró durante la vigencia de su contrato de consultoría en línea, su derecho a la inamovilidad laborar, así como los derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social del menor, por cuanto fue despedida a la conclusión de su contrato que fue el 31 de agosto de 2015, se la cesó de sus funciones automáticamente.
Al respecto, si bien la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su facultad es la que debe hacer cumplir las resoluciones de conminatoria emitidas por la Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, a menos que evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
- lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- III.4. Respecto al alcance y carácter de los contratos de consultoría en línea
- de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.5. Jurisprudencia constitucional respecto a mujeres contratadas como consultoras que se encuentran en estado de gestación
- Consultor en línea", respecto de aquellas personas que son contratadas mediante un contrato civil y en directa dependencia de instituciones públicas; es decir, trabajan ya sea directa o indirectamente bajo tuición del Estado boliviano, debe modificarse, en especial, respecto a la protección de las mujeres embarazadas, las cuales se encuentran desprotegidas, y debe reiterarse por el propio mandato constitucional, éstas gozan de una especial atención y cuidado
- Sin embargo, fue la jurisprudencia y el entendimiento del Tribunal Constitucional de aquel entonces que determinó que los Consultores no son funcionarios públicos, por consiguiente, los mismos no gozaban de la protección que aquel tenía, y menos aún de la Ley General del Trabajo, por lo que no les correspondía de vacaciones, aguinaldos, y otros beneficios, siendo que estas personas, prestan un servicio al Estado, teniendo directa responsabilidad sobre los bienes del Estado que se le otorga y por el trabajo que desarrollan, por consiguiente, la jurisprudencia anterior, creó una figura que aún en la actualidad no es clara
- Respecto al caso de mujer embarazada y la especial protección que goza ésta del Estado boliviano, con los antecedentes referidos, es el propio Estado quien coloca en indefensión a la mujer embarazada, por consiguiente debe entenderse que el 45.V de la CPE, deja a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en línea, en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, debiendo aplicarse al respecto un tratamiento especial, e incluso de discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas
- En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad
- Fragmento 22
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR