AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2016-CA
Fecha: 01-Jul-2016
Sucre, 1 de julio de 2016
Materia: Conflicto de competencias jurisdiccionales
Departamento: Cochabamba
El conflicto de competencias jurisdiccionales entre la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba y su homóloga, la Jueza Agroambiental de Punata del mismo departamento.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución de 26 de abril de 2016, cursante a fs. 28 y vta., Marcela Camacho Barrancos, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, se inhibió de conocer la causa –demanda ordinaria de reivindicación planteada por Abadesa Ricarda Encinas Blanco en representación de Nelvi Almendras Encinas-, y dispuso la declinatoria de competencia en razón de materia, ordenando la remisión del expediente ante el Juzgado Agrario de turno, bajo los siguientes argumentos: a) De la lectura de la demanda y específicamente de la certificación 025/2009 emitida por la Unidad de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, el inmueble motivo de la demanda se encuentra en zona rural; y, b) Las certificaciones 94/2015 de 29 de julio y 98/2015 de 10 de agosto, emitidas por el Jefe de Urbanismo y Catastro del citado Municipio, señala que el mencionado bien en Litis se ubica en zona rural, por lo que el inmueble del cual se demanda la reivindicación se encuentra en zona rural (agraria), mientras no exista una resolución de expansión de mancha urbana debidamente aprobada por el Ministerio correspondiente que determine lo contrario, por lo que de conformidad al art. 152. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no sería su atribución tramitar el referido proceso, teniendo en cuenta el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo su conocimiento al Juez Agrario.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
Mediante Resolución de 1 de junio de 2016, cursante a fs. 38 y vta., Susana Yvón Avila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata del referido departamento, se declaró sin competencia para conocer el proceso, ordenando la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se resuelva el conflicto suscitado, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por proveído de 13 de mayo del año en curso, señaló audiencia de inspección ocular al terreno en Litis, con el fin de determinar si el mismo se encuentra en área rural o urbana y si cumple con la función social, habiéndose realizado dicha inspección el 23 del mes y año señalados; por lo que, se pudo evidenciar que en la fracción de Litis se encuentran matorrales y escombros, no existiendo actividad agraria; 2) La competencia de los juzgados agrarios en lo relativo a las acciones reales, se determina sobre la base de dos presupuestos, por razón de materia y por ubicación del predio objeto de la Litis, es decir que los jueces agrarios tienen competencia específica para conocer y resolver acciones reales sobre predios dedicadas a la actividad agraria; 3) Conforme se desprende de las certificaciones 94/2015 y 98/2015 de 10 de agosto emitidas por José Sandro Ureña, Jefe de la Unidad de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, la fracción en litis se encuentra en zona rural de este municipio; sin embargo, de la certificación 98/2015 de 10 de agosto, se desprende que si bien la fracción en litis se encuentra en área rural, dicha zona es considerada urbana, por sus características, pues existen viviendas, situación que fue verificada en la inspección realizada en cumplimiento a las “SSCC 378/2006, 2140/2012, 2257/2012 y 1936/2013” (sic), constatándose que el inmueble se encuentra en un área poblada, que cuenta con servicios básicos de Luz, agua potable, telefonía y gas domiciliario, además que en dicha fracción motivo de litis no existe actividad agraria; 4) Las Sentencias Constitucionales mencionadas, establecen que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia, debe tomarse en cuenta la función que se desempeña en el bien inmueble, es decir si la propiedad está destinada a vivienda será de conocimiento de los jueces ordinarios y si está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria será de competencia de los juzgados agroambientales; y, 5) En aplicación del art. 122 de la CPE, cualquier actuación de la suscrita Jueza dentro de este proceso sería ilegal y atentatoria contra el principio de competencia establecida por el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA).
II.ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
El art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas fueron agregadas).
II.2. Del conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria y agroambiental
El art. 100 del CPCo, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.
Por su parte, el entendimiento asumido en el Auto Constitucional 0392/2014-CA de 12 de noviembre, ha señalado que: “Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastara que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias en la modalidad negativa y admitirá la misma a los efectos de definir controversia competencial, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, se tiene que Abadesa Ricarda Encinas Blanco en representación de Nelvi Almendras Encinas, planteó demanda ordinaria de mejor derecho y reivindicación de lote de terreno, la que fue de conocimiento de la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, quien mediante Resolución de 26 de abril de 2016, declinó competencia en razón de materia ordenando la remisión del expediente ante el juzgado agrario de turno, con el argumento de que el inmueble se encuentra en zona rural, mientras no exista una resolución de expansión de mancha urbana debidamente aprobada por el Ministerio correspondiente que determine lo contrario.
A su vez, la Jueza Agroambiental de Punata del mismo departamento, mediante Resolución de 1 de junio de 2016, se declaró sin competencia para conocer el proceso remitido, por considerar que la fracción en litis si bien se encuentra en zona rural del municipio de Cliza, no obstante dicha zona tiene características de urbana, al existir viviendas, lo que fue verificado en la inspección realizada, donde constató que el inmueble se encuentra en un área poblada que cuenta con servicios básicos de luz, agua potable, telefonía y gas domiciliario, también verificó que en esa fracción no existe actividad agraria alguna; agrega que la mencionada verificación lo hizo siguiendo lo determinado en las SSCC “378/2006, 2140/2012, 2257/2012 y 1936/2013” (sic), que establecen que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia, debe tomarse en cuenta la función que desempeña el inmueble, si es para vivienda será de conocimiento de los jueces ordinarios y si está destinado a la producción agrícola será de competencia de los juzgados agrarios. Por lo mencionado ordenó se remita antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
De lo mencionado precedentemente, se advierte que existen dos resoluciones, una dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba y la otra por la Jueza Agroambiental de Punata del indicado departamento, ambas constan de explicación clara del por qué no se consideran competentes para el conocimiento de la mencionada demanda; por ende, suscitándose el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
Ahora bien conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, y tomando en cuenta que una de las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el de conocer y resolver los conflictos de competencia que se suscitaren entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental; corresponde la admisión del mismo, a efectos de definir la controversia competencial suscitada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba y su homóloga, la Jueza Agroambiental de Punata del mismo departamento.
2º Notifíquese con la presente Resolución a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales; una vez cumplido lo señalado, procédase al correspondiente sorteo.
Regístrese y notifíquese.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADAPRESIDENTA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2016-CA
Expediente: 15472-2016-31-CCJ
COMISIÓN DE ADMISIÓN