AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2016-CA
Fecha: 01-Jul-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, se tiene que Abadesa Ricarda Encinas Blanco en representación de Nelvi Almendras Encinas, planteó demanda ordinaria de mejor derecho y reivindicación de lote de terreno, la que fue de conocimiento de la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, quien mediante Resolución de 26 de abril de 2016, declinó competencia en razón de materia ordenando la remisión del expediente ante el juzgado agrario de turno, con el argumento de que el inmueble se encuentra en zona rural, mientras no exista una resolución de expansión de mancha urbana debidamente aprobada por el Ministerio correspondiente que determine lo contrario.
A su vez, la Jueza Agroambiental de Punata del mismo departamento, mediante Resolución de 1 de junio de 2016, se declaró sin competencia para conocer el proceso remitido, por considerar que la fracción en litis si bien se encuentra en zona rural del municipio de Cliza, no obstante dicha zona tiene características de urbana, al existir viviendas, lo que fue verificado en la inspección realizada, donde constató que el inmueble se encuentra en un área poblada que cuenta con servicios básicos de luz, agua potable, telefonía y gas domiciliario, también verificó que en esa fracción no existe actividad agraria alguna; agrega que la mencionada verificación lo hizo siguiendo lo determinado en las SSCC “378/2006, 2140/2012, 2257/2012 y 1936/2013” (sic), que establecen que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia, debe tomarse en cuenta la función que desempeña el inmueble, si es para vivienda será de conocimiento de los jueces ordinarios y si está destinado a la producción agrícola será de competencia de los juzgados agrarios. Por lo mencionado ordenó se remita antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
De lo mencionado precedentemente, se advierte que existen dos resoluciones, una dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba y la otra por la Jueza Agroambiental de Punata del indicado departamento, ambas constan de explicación clara del por qué no se consideran competentes para el conocimiento de la mencionada demanda; por ende, suscitándose el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
Ahora bien conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, y tomando en cuenta que una de las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el de conocer y resolver los conflictos de competencia que se suscitaren entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental; corresponde la admisión del mismo, a efectos de definir la controversia competencial suscitada.